Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2007.

Fecha26 Diciembre 2007
Número de resolución9
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/25007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): L.. N.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): J.F.A.

Abogado(s): L.. J.M.R.S., Maritza Vicente Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral No. 001-1052776-9, domiciliada y residente en la calle Paseo de Sevilla No. 8, Puerta de H., del sector A.H. de esta ciudad, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E.F.A., quien actúa a nombre de sí mismo, en la lectura de sus conclusiones, como parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. N.B.S., en representación de la recurrente J.C., depositado en fecha 31 de agosto de 2007 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito de intervención de los Licdos. J.M.R.S. y M.S.V.P., a nombre y representación de J.E.F.A., de fecha 10 de septiembre de 2007;

Visto la Resolución núm. 3110-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de octubre de 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijo audiencia para el día 14 de noviembre de 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados H.Á.V. y M.T., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 14 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta en fecha 28 de abril de 2006 por J.E.F.A., contra J.C., imputándola de difamación e injuria en su perjuicio, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció sentencia el 13 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada, J.C., intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. N.B.S., actuando a nombre y representación de J.C., en fecha 27 de julio del 2006, en contra de la sentencia marcada con el número 140-2006, de fecha 13 de julio del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara a la nombrada J.C., de generales que constan, culpable, de violación a los artículos 367, 371 y 372 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condena a la señora J.C. al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento, acogiéndonos a lo establecido en el artículo 339 del Código Penal Dominicano que prescribe el criterio para la determinación de la pena; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el Lic. J.E.F.A., en contra de la imputada J.C., en cuanto a la forma, por ser hecho de acuerdo con los preceptos legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la imputada J.C. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho del L.. J.F. por los daños morales por éste sufridos a causa del presente hecho punible; Cuarto: Se condena a la imputada J.C., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente, L.. J.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: En cuanto a la demanda reconvencional incoada por la Sra. J.C., se declara buena y válida en cuanto a la forma por ser hecha de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución por improcedente y carente de base legal; Sexto: Exime a la señora J.C. del pago de las costas causadas en la presente instancia en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a 20 de julio del 2006, en virtud del artículo 335 del Código Procesal Penal; Octavo: Vale notificación de la presente lectura para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En consecuencia, la Corte, después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la recurrente, señora J.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. J.M.R.S. y M.V.; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes, J.C. (imputada), J.E.F.A. (querellante y actor civil)”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por J.C., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 4 de mayo del 2007, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que si bien es cierto, que los jueces de fondo son soberanos para comprobar las circunstancias de las cuales resulta la publicidad, no menos cierto es que, en el caso de la especie, los hechos ocurrieron en una vista de conciliación ante un Magistrado Fiscalizador, por lo que dicha vista no está sometida a las reglas y formalidades de una audiencia, pero no obstante se hubiera tratado de una audiencia, el artículo 374 del Código Penal Dominicano, en su parte in fine, establece: “… ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia…”, y enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio apodere una de sus salas para una nueva valoración del recurso de apelación, quedando apoderada la Segunda Sala de esta Corte la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció sentencia el 17 de agosto del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio del 2006, por el Lic. N.B.S., actuando a nombre y representación de la imputada J.C., en contra de la sentencia No., 140-06, del 13 de julio del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes e infundadas; TERCERO: Modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida en consecuencia, declara a la imputada J.C., culpable de violar los artículos 372 y 373 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.E.F.A., por lo que se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento, acogiéndonos a lo establecido en el artículo 339 del Código Penal Dominicano que prescribe el criterio para la determinación de la pena y confirmar los demás aspectos de dicha sentencia; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condenar a la recurrente, J.C., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.M.R. y M.S., abogados concluyentes en representación de querellante y actor civil, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día jueves 9 del mes de agosto del 2007, a las doce (12:00 M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”; d) que recurrida en casación la referida sentencia por J.C., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 30 de octubre del 2007 la Resolución núm. 3110-2007, mediante la cual, declaró admisible su recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 17 de agosto de 2007, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 14 de noviembre de 2007 y conocida éste mismo día;

Considerando, que la recurrente J.C., propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 12 del Código Procesal Penal sobre igualdad entre las partes; Segundo Medio: Violación al artículo 18 del Código Procesal Penal el derecho de la defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 25 del Código Procesal Penal sobre la interpretación; Cuarto Medio: Violación al artículo 26 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba; Quinto Medio: Violación al artículo 32 del Código Procesal Penal sobre la acción privada; Sexto Medio: Violación al artículo 84 del Código Procesal Penal sobre los derechos de la víctima; Séptimo Medio: Violación al artículo 87 del Código Procesal Penal sobre la responsabilidad; Octavo Medio: Violación al artículo 118 del Código Procesal Penal sobre constitución en parte civil o actor civil; Noveno Medio: Violación al artículo 166 y 167 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba, y la exclusión probatoria; Décimo Medio: Violación al artículo 194, 311, 312, 13 y 337 del Código Procesal Penal; O. Medio: Violación al artículo 68 de la Ley No. 78-03, sobre Estatuto del Ministerio Público, alegando en síntesis que, la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 426 del Código Procesal Penal, ordinal 3, sobre sentencia manifiestamente infundada, ya que basó su fallo en que aún cuando no hubo publicación, por tanto no hubo difamación, si fue tipificada la injuria, sin embargo el mismo Código Penal al hablar de los actos injuriosos estableció que, no son actos injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno, los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que en lo referente a las violaciones invocadas por la recurrente, esta corte ha podido verificar que el Tribunal a-quo en su sentencia condenó a la recurrente por violar los artículos 367, 371 y 372 del código penal dominicano, pero del examen de la sentencia se ha podido comprobar que la señora J.C., cuando acontecieron los hechos, se encontraba en una vista de conciliación ante un Magistrado Fiscalizador, la cual no debe ser realizada en público, por tratarse de un encuentro entre las partes para tratar sus diferencias y así poder llegar a un acuerdo amigable frente a un mediador, lo que significa que la referida señora violó los artículos 372 y 373 del código penal dominicano, razón por la cual el tribunal a-quo no debió condenar a la imputada por el delito de difamación en lugar público en razón de no estar presente la circunstancia de la publicidad; b) Que en la especie al haberse establecido que la imputada le llamó “delincuente y falsificador de firmas, confabulador y dador de dádivas” al querellante en un lugar cerrado, lo que correspondía era la prevención de injuria a característica de publicidad, lo cual es acorde con la pena de simple policía; c) Que esta corte estima procedente modificar el artículo primero de la sentencia recurrida que condenó a la señora J.C., por violar los artículos 367, 371 y 372 del código penal dominicano, variando la calificación por violación al artículo 372 del Código Penal Dominicano, y la condena al pago de una multa de veinte y cinco pesos (RD$25.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento, acogiéndonos a lo establecido en el artículo 339 del Código Penal dominicano que prescribe el criterio para la determinación de la pena y confirma los demás aspectos de dicha sentencia”;

Considerando, que tal y como expuso la Corte a-qua, los hechos acontecieron en un lugar cerrado por lo que el elemento de la publicidad no fue configurado, en consecuencia no pudo retenerse la difamación;

Considerando, que por otra parte, en cuanto al fundamento que sustenta la retención de una falta por haber incurrido en injuria, resulta necesario destacar lo que precisó la Corte a-qua en el sentido de que los hechos alegados, y que sirvieron de sustento para la querella, suscitaron con motivo de una demanda judicial, y fueron ventilados en un escenario de los tribunales de justicia ya que se trataba de una conciliación ante el Ministerio Público, quien en tal caso era el que tenía el control y debía llevar el orden de la audiencia de conciliación;

Considerando , que el artículo 374 del Código Penal Dominicano establece que: “No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno, los discurso que se pronuncia n en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memorias y demás documentos que se impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe den los periódicos de las sesiones públicas del Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden los jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese derecho a las partes o a terceros”;

Considerando, que de lo antes trascrito, así como de los alegatos expuestos, resulta una premisa incuestionable que ante un debate judicial existe una inmunidad forense para todos aquellos actores del sistema que son partes en el proceso, sea en representación de sí mismo, por medio de la asistencia o por representación; entendiéndose por partes, aquellos sujetos implicados expresamente, sea mediante pretensión o asunción en los intereses específicos del objeto del proceso, a quienes se atribuye la acción, la gestión y el poder de excepción;

Considerando , que por consiguiente, como bien establece el Código Penal, no habrá injuria ni difamación ante los discursos pronunciados con motivo de una demanda judicial, artículo 374 del Código Penal, parte in fine; en consecuencia, la Corte a-qua incurrió en una errada interpretación de la ley;

Considerando, que, sin embargo, en el caso de que hubiere en la instancia escritos o alegatos pretendidamente injuriosos o difamatorios, el juzgador, puede mandar a que los mismos sean suprimidos y aún imponer, si lo juzga conveniente, penas disciplinarias; que el juzgador para estos fines debe entenderse el juez o el Ministerio Público, en los casos autorizados por la ley y que tienen un carácter judicial; que en la especie, en la audiencia de conciliación las partes alegadamente profirieron injurias una contra la otra, lo que por consiguiente, no caracteriza la infracción que la ley penal prevé;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.F.A., en el recurso de casación incoado por J.C. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y casa la sentencia enviando el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 26 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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