Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 1979.

Número de sentencia10
Fecha06 Junio 1979
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R.I., compartes

Abogado(s): Dr. L.B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.F., F.A.G. de Ferreiras

Abogado(s): Dr. Clyde Eugenio Rosario

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 6 del mes de Junio del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por L.R.I., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle F.A.G. No. 13, de la ciudad de Santiago, cedula No. 84393, serie 31; J.E.I., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Platanal, sección del Municipio de Santiago, cedula No. 4742, serie 33; y Seguros Pepin, S.A., domiciliada en la calle Restauración de Santiago No. 122; contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, dictada en sus atribuciónes C. el 17 de agosto de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la D.L.T.J., en representación del D.C.E.R., cedula No. 47910, serie 31, abogado de los intervinientes L.F., agricultor y F.A.G. de F., de oficios domesticos, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, con cedulas Nos. 141-87 y 30152, respectivamente, ambos serie 31, domiciliados en Santiago de los Caballeros;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaria de la Corte a-qua el 20 de agosto de 19 76,, a requerimiento del D.A.D.E., cedula No. 36990, serie 31, en representación de L.R.I.M., J.E.I. y S.P., S.A., en la que no se indica ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial del 19 de agosto de 1977, suscrito por el D.L.A.B.R., cedula No. 43324, serie 31, abogado de los recurrentes, en el que se proponen los medios que se indicaran mas adelante;

Visto el escrito de defensa del 19 de agosto de 1977, firmado por el abogado de los intervinientes;

Visto el auto en fecha 25 de mayo del corriente ano 1979, por el Magistrado Primer Sustituto en funciónes de Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual llama a los Magistrados N.C.A., P.; y F.E.B., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionaran mas adelante, y los articulos 49 de la Ley 241 de 1967, sobre T. y vehículos; 1383 y 1384 del Cbdigo Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre daños. ocasionados por vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y, en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tansito ocurrido el 27 de diciembre de 1973, en el Km. 8 de la carretera Santiago-Hato del Yaque, en el que resultaron dos personas con lesiones eorporales, la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicto el 1ro. de febrero de 1974, una sentencia en sus atribuciones C., cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte a-qua dictó el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.V., a nombre y representación de L.R.I., prevenido, J.E.I., persona civilmente responsable y Seguros Pepin, S.A., contra sentencia de fecha Seis (6) del mes de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) dictada por la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copado textualmente dice asi: `Primero:- Debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del prevenido L.R.I.M. por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo:- Debe declarar y declara al prevenido L.R.I.M., culpable de violar las disposiciónes de los Arts. 49 en su letra C) y 65 y 123 de la Ley 241, sobre Transito de vehículos de Motor, y en consecuencia de su reconocida culpabilidad lo debe condenar y condena al pago de RD$25.00 (Veinticinco Pesos) de multa por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Tercero:- Debe declarar y declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formada por el señor L.F. y F.A.G. de F., por haber sido hecha en tiempo habil y de acuerdo con las normas y exigencias procesales; Cuarto:- En cuanto al fondo debe condenar como en efecto condena al prevenido, en su calidad de autor de su propio hecho y al señor J.E.I., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización insolido de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro) a favor de la señora F.A.. G. de F., por los danos morales y materiales sufridos a causa del accidente imputable al prevenido L.R.I.M., incluyendo en dicha indemnización los danos sufridos en el accidente, por el motor conducido por el agraviado contando ademas la depreciación y el lucro cesante del referido vehículo; Quinto:-Debe declarar como en efecto ditclara la presente sentencia, comun, oponible y ejecutoria a la Compañia de "Seguros Pepin", S.A., en su calidad de Compañia Aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.E.I.; Sexto:- Debe condenar y condena a L.R.I., persona civilmente responsable y a Ia Seguros Pepin, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. C.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; S.:- Debe condenar y condena al prevenido L.R.I., a J.E.I. y a la Cia. de Seguros "Seguros Pepin, S. A.", al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal a titulo de indemnización suplementaria; Octavo:- Debe condenar y condena al prevenido al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO:- Declara regular la intervención hecha en audiencia por la Parte Civil Constituida; TERCERO:- Confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO:- Condena al prevenido L.R.I.M., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO:- Condena a L.R.I.M., prevenido, J.E.I., persona civilmente responsable y Seguros Pepin, S.A., al pago de las costas civiles de la presente instancia y ordena su distracción a favor del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil; falta de base legal para las indemnizaciónes acordadas; Segundo Medo:- Violación a la Ley 4117 y a la Poliza de Seguro hecha en ejecución de la misma al condenar a la aseguradora al pago de intereses legales y de las costas;

Considerando, que los recurrentes alegan, en sintesis, en su primer medio, que la Corte a-qua no ha dado motivos que justifiquen la indemnización de RD$300.00 fijada para reparar el daño sufrido por F.A.G. de F. la que solo sufrio simples contusiones que no le impidieron dedicarse a sus labores habituales; que tampoco ha dado motivos para acordar RD$2,000.00 a L.F. por sus lesiones corporales y los dais al motor; que en al sentencia no se dice en que se fundan los Jueces para atribuirle a F. la propiedad del vehículo que conducia ni en que consisten los A., al pago de las costas civiles de la presente instancia y ordena su distracción a favor del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio:-Violación al articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil; falta de base legal para las indemnizaciones acordadas; Segundo Medo:- Violación a la Ley 4117 y a la Poliza de Seguro hecha en ejecución de la misma al condenar a la aseguradora al pago de intereses legales y de las costas;

Considerando, que los recurrentes alegan, en sintesis, en su primer medio, que la Corte a-qua no ha dado motivos que justifiquen la indemnización de RD$300.00 fijada para reparar el daño sufrido por F.A.G. de F. la que solo sufrio simples contusiones que no le impidieron dedicarse a sus labores habituales; que tampoco ha dado motivos para acordar RD$2,000.00 a L.F. por sus lesiones corporales y los dais al motor; que en al sentencia no se dice en que se fundan los Jueces para atribuirle a F. la prop:edad del vehículo que conducia ni en que consisten los danos sufridos por el mencionado motor; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que con motivo del accidente de transito de que se tratar, F.F. sufrio, "Traumatismos diversos y laceraciones de la pierna derecha, curables despues de 5 dias y antes de 10 dias, salvo complicaciones posteriores"; que, "L.F. presenta": Fractura de la 1ra. vertebra lumbar y region Sacro-cóxica, curables despues de los 60 y antes de los 90 dias, salvo complicaciónes posteriores" conforme certificación medica que obra en el expediente; que la Corte a-qua estimo que esas lesiones causaron danos y perjuicios materiales y morales que evaluó soberanamente en RD$300.00 para la primera y RD$2,000.00 para el Segundo; sumas que no pueden considerarse como irrazonables; que, por tales razones, el medio que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en sintesis, en su segundo y ultimo medio, que la sentencia condeno a S.P., S.A., al pago de los intereses legales de las indemnizaciones principales como al pago de las costas civiles, lo cual es violatorio de la Ley de Seguros Obligatorios de vehículos de Motor;

Considerando, que conforme resulta de la aplicación de la Ley 4117 de Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, la aseguradora es una parte adjunta en el proceso a la que se emplea principalmente para que forme parte en el litigio y asuma la responsabilidad derivada del contrato de seguro, por lo que solo esta obligada a pagar por el asegurado lo convenido en el contrato, en la medida en que las condenaciones hechas al asegurado, le sean oponibles, pero no puede ser condenada principalmente y directamente a las sanciones civiles a que se haya hecho pasible el asegurado; por lo que no puede ser ella condenada a las costas y a los intereses de las indemnizaciónes acordadas al prevenido y a la parte puesta en causa como civilmente responsable, como sucedio en la especie; en consecuencia, el segundo y ultimo medio propuesto debe ser acogido y casada la sentencia en el punto asi delimitado;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido del accidente de transito de que se trata, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio administrados regularmente en la instrucción de la causa: a) que el 27 de diciembre, a las 11 a. m., el carro placa No. 209-979 propiedad de J.E.I., y cnoducido por L.R.I.M., transitaba por la carretera Santiago-Hato del Yaque, de sur a norte; b) que al llegar al Km. 8 de esa via, choco por detras al motor que conducia en igual dirección L.F., resultando este y su esposa F.A.G. de F. lesionados corporalmente; el primero: con "Fractura de la 1ra. vertebra lumbar y region sacro-cóxica, curatiles despues de 60 y antes de los 90 dias", y la segunda: "con traumatisrnos diversos y laceraciones de la pierna derecha, curables despues de 5 y antes de 10 dias", conforme certificados medicos; c) que la causa unica y eficiente del accidente, fue la imprudencia cometida por el prevenido en la conducción de su vehículo a velocidad excesiva y atolondradamente;

Considerando, que los hechos dados por establecidos, configuran el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto en el articulo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Transito y vehículos y sancionado en la Tetra c) de dicho articulo con seis meses a dos ales de prision y multa de cien pesos a quinientos pesos, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la victima durare 20 dias o mas, como sucedio en la especie a uno de los agraviados; que al condenar al prevenido, despues de declararlo culpable, a una multa de RD$25.00 sin acoger circunstancias atenuantes le aplico una sentencia inferior al minimo fijado por la Ley, la que no procede ser modificada en vista de que el Ministerio Publico no recurrie;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido cause a las personas constituidas en parte civil daaos y perjuicios materiales y morales, cuyo monto aprecio soberanamente en RD$300.00, para F.A.G. de F., y RD$2,000.00 para L.F.; que al condenar solidariamente, a L.R.I.M., prevenido, y a J.E.I., persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de esas sumas, mas los intereses legales de las mismas a titulo de indemnización a favor de Jos agraviados, y al hacerlas oponibles a la Seguros Pepin, S.A., la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los articulos 1383 y 1384 del Codigo Civil y 1 y 10 de la Ley 4117 de Seguro Obligatorio de vehículos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demas aspectos en lo que concierne al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que amerite su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a F.A.G. de F. y L.F., en los recursos de casación interpuestos por L.R.I.M., J.E.I. y S.P., S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, dictada en sus atribuciones C. el 17 de agosto de 1976, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada por via de supresion y sin envio en lo relativo a las condenaciónes impuestas a la Compañia aseguradora respecto a los intereses legales de la indemnización principal y las costas; Tercero: Rechaza los recursos interpuestos en sus demas aspectos, y condena a L.R.I.M. al pago de las costas penales y a este y a J.E.I. al pago de las civiles distrayendolas a favor del D.C.E.R. quien afirma haberias avanzado en su totalidad, y las hate oponibles a la Seguros Pepin, S.A., dentro de los terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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