Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1978.

Fecha10 Febrero 1978
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/1978

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.M.T., R.A.G., Seguros Pepin, S. A.

Abogado(s): Dr. L.B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R.R., compartes

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; M.A.A., Segundo Sustituto de Presidente; J.M.A.P., J.B.R.A., M.L.P. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 1978, años 134' de la Independencia y 115' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por F.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la casa No. 79 de la calle 17 de Abril, del Barrio Pueblo Nuevo en la ciudad de Santiago, cédula No. 52834 serie 31; R.A.G.,

dominicano, mayor de edad, domiciliado, en la casa No. 84 de la Avenida J.A.B., Santiago; y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 9 de mayo de 1975, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.L.E.R.J., cédula 7769, serie 39, en la lectura de sus conclusiones, abogado de los intervinientes que son: J.R.R., H.R. de M., A.D.R. de Castro, J.O. de G. y M.H.C., esta última por sí y a nombre y representación de su hija menor E.C., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados en La Isabela, de Puerto Plata, cédulas números 1843, 7374, 28, 6468 y 4025 (todas serie 40);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 19 de junio de 1975, a requerimiento del D.A.D.E., cédula No. 36990 serie 31, a nombre de los recurrentes ya nombrados anteriormente, en la cual no se propone ningún medio determinado de Casación;

Visto el memorial del 11 de octubre de 1976, firmado por el D.L.A.B.R., abogado de los recurrentes, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de intervención del 11 de octubre de 1976, firmado por el abogado de los intervinientes, y el escrito de ampliación de los intervinientes, del 15 de octubre del mismo año, firmado por el abogado de éstos;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales citados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 49, 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos; 1384 del Código de Procedimiento Civil; y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 1969, en el cruce de Esperanza, Jurisdicción de V., en el cual hubo un muerto y varios heridos, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 9 de diciembre de 1970, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal de Valverde, a nombre y representación del Magistrado Procurador General de esta Corte de Apelación de Santiago y por el Licdo. F.N.T., a nombre y representación del Dr. L.E.R.J., abogado constituido en parte civil a nombre de los señores J.R.R., H.R. de M., A.D.R. de Castro, J.O. de G., M.H.C. y la menor E.C., representada por su madre M.H.C., contra sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: `Primero: Que debe acoger, como al efecto acoge el dictamen del Ministerio Público; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado F.M.T., no culpable del delito de violación a la Ley 241, por haberse comprobado que dicho prevenido no cometió ninguna violación a las disposiciones de la mencionada ley, y en consecuencia le descarga de toda responsabilidad por haberse comprobado que dicho accidente se debió única y exclusivamente a un caso fortuito o de fuerza mayor; Tercero: Que debe declarar y declara regular en cuanto a la forma la constitución er parte civil intentada por el Dr. L.E.R.J., abogado, a nombre y representación de los señores J.R.R., H.R. de" M., A.D.R. de Castro, J.O. de G., M.H.C. y la menor E.C. representada por su madre M.H.C., en contra del señor R.A.G., persona civilmente responsable puesta en causa y contra la Compañía Nacional de Seguros `Seguros Pepín' S.A., y en cuanto al fondo rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada; Quinto: Que debe condenar y condena a la parte civil constituida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los Dres. A.G. y R.O.P., abogados del Consejo de la defensa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad';- SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida excepto en cuanto en el Ordinal Cuarto de la misma se deL clara regular en la forma, la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.E.R.J., a nombre y representación de los señores: J.R.R., H.R. de M., A.D.R. de Castro, J.O. de G., M.H.C., actuando esta última por sí y por su hija menor E.C., en contra del señor R.A.G.;- TERCERO: Declara al nombrado F.M.T., culpable de violar el párrafo 1 artículo 49 (Homicidio Involuntario) en perjuicio de M.R. y Golpes y Heridas involuntarias en perjuicio de los nombrados E.C., H.C., J.O. de González y J.R.E. y en consecuencia lo condena al pago de una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes;- CUARTO: Condena al señor R.A.G., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las siguientes indeninizaciones: RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en favor de cada uno de los señores J.R.R., H.R. de M., A.D.R. de Castro, setecientos Pesos Oro (RD$700.00) en favor de la señora Heroína Cordero, Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00) en favor de la repetida Heroína Cordero en calidad de madre de la menor E.C. y Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00) en favor de J.O. de González, por ser dichas sumas las justas, suficientes y adecuadas para la reparación de los daños morales y materiales sufridos por dichas partes civiles constituidas;- QUINTO: Condena al señor R.A.G., al pago de los intereses legales de 'la suma acordada a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria;- SEXTO: Declara la presente sentencia en su aspecto civil común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros Pepín S. A.;- SEPTIMO: Condena al señor F.M.T. al pago de las costas penales;- OCTAVO: Condena al señor R.A.G. y a Seguros `Pepín' S. A., al pago de las costas civiles de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes Medios de Casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y motivación insuficiente en lo que respecta a la pretendida falta del chofer.- Segundo Medio: Falta de base 'legal en lo que respecta a las calidades

de J.R.R., H.R. de M. y A.D.R. de Castro; falta de motivos al acordarles indemnización.- Tercer Medio: Falta de motivos respecto del monto de las indemnizaciones.- Cuarto Medio: Mala interpretación de la Ley 4117 y violación a la Ley 359 y al contrato de seguro, en lo que respecta a S.P., S.A.;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer medio que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización al tratar de "forzar una falta contra el chofer, la Corte a-qua "dice constatar que él iba a la velocidad permitida de 60 kilómetros por hora, pero que como la carretera estaba en mal estado debía ir a una velocidad menor como lo requiere el artículo 61 de la Ley 241 que dispone debe ser adecuada a la condición de la vía pública; que el chofer desde que advirtió que la guagua iba fallando debió detener inmediatamente, la misma, cosa que no hizo forzando el vehículo para irse a virar un poco más abajo; que al explicar los hechos de ese modo la referida Corte ha incurrido en el vicio de desnaturalización, que ella debió apreciarlo en el mismo sentido que el tribunal de primer grado que hizo una inspección de los lugares y concluyó en la inocencia del prevenido; que, por otra parte la Corte a-qua no dice en qué consistía el mal estado de la carretera; que dicha Corte "lo que hizo fue utilizar esa expresión, cuyo alcance ignoraba, como detonante para fulminar a los impetrantes"; pero,

Considerando, que como se puede apreciar, los recurrentes se quejan de que la Corte a-qua estimó los hechos en distinto sentido que el Juzgado, de Primera Instancia, pero no señalaron en qué consiste la desnaturalización alegada; que, el examen de la sentencia impugnada revela, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo se fundó enlas declaraciones de los testigos J.R.E. y P.T., y en las declaraciones del propio inculpado, incluyendo la de éste en el primer grado, de las cuales resulta que el prevenido se dio cuenta de que la "guagua" iba fallando y dando bandazos y que al salirse del afirmado de la carretera, trató de subirla al pavimento; que desde el sitio en que la guagua dio el primer bandazo hasta dende se viró hay setenta metros aproximadamente; que de todo lo expuesto, expresa la Corte, "se colige que el chofer tenía suficiente tiempo para haberse detenido"; deducción que en nada desnaturaliza los hechos; que además es el propio prevenido que admite que conducía el vehículo, que confiesa iba fallando, a la velocidad de 60 kilómetros por hora, velocidad que los testigos fijaran en 70 kilómetros; que en esas circunstancias, unidas al mal estado del pavimento y de que éste tenía irregularidades como un levantamiento del terreno, todo comprobado y admitido por los testigos y por el prevenido, imponían al chofer extremar las reglas de prudencia y hasta detener su vehículo y además determinar la causa de que la guagua diera "bandazos"; que por lo expuesto se comprende que la Corte no incurrió en desnaturalización al dar a los hechos el sentido y alcance que resulta de los elementos de juicio que fueren suministrados en la instrucción de la causa; que respecto de la falta de motivos que alegan los recurrentes, que parecen deducirla de que la Corte no hace una descripción detallada del mal estado del terreno; es obvio que ella no estaba obligada para formar su íntima convicción sobre la falta cometida por el prevenido, a precisar pormenorizadamente en qué consistía el mal estado del terreno; que, por todo lo expuesto, el medio que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su segundo medio que la Corte a-qua incurre en falta de base 'legal en lo que respecta a la calidad de las partes civiles constituidas, de J.R.R., H.R. de M. y A.D.R. de Castro, porque sus calidades no resultan explicadas claramente en la sentencia recurrida; que la Corte a-qua dejó sin base legal esas pretendidas calidades, porque las condiciones de hermano o de sobrino de alguien se establece probando el lazo de parentesco; que, además no existe en parte alguna de la sentencia donde se describan los supuestos, daños recibidos por esos señores; la Corte a-qua los ignoró por completo; pero,

Considerando, que tal como expresa la Corte a-qua, las constituciones en partes civiles, de J.R.R., H.R. de M. y A.D.R. de Castro, no fueron contestadas por los ahora recurrentes en casación en todo el curso del proceso por ante los Jueces del fondo, por lo que la Corte no estaba obligada, de oficio, a exigir la prueba de calidades no discutidas por las partes; por lo que, dicha Corte juzgó correctamente al admitir las calidades de las indicadas personas, que estaban fundadas en documentación aportadas al proceso;

Considerando, que respecto a que en la sentencia impugnada no constan los daños recibidos "por esos señores"; que contrariamente a esa afirmación, en el primer considerando de la sentencia de que se trata, consta lo siguiente: "a consecuencia de la cual resultaron con lesiones diversas, el prevenido conductor de la guagua F.M.T., J.R.E., J.O. de González, H.C. y su hija menor E.C. y M.R., curables de la siguiente manera: las del prevenido y las de J.R.E., antes de los diez días, las de Heroína Cordero, en un período de treinta a cuarenticinco días y las de su hija Emelinda, entre veinte y treinta días, las de J.O. de González, entre los veinte y los treinta días y M.R. falleció de hemorragia cerebral a consecuencia de fractura de la base del cráneo;todo de acuerdo con certificados médicos legales"; datos suficientes para justificar su fallo, ya que la Corte a-qua se remite a los certificadas médicos que contiene el expediente y en cuanto a M.R., basta con la comprobación de su fallecimiento; que por todo cuanto antecede, el segundo medio propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su tercer medio, que la sentencia carece de motivos respecto del monto de las indemnizaciones acordadas a las partes; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada indica, en su primer considerando, el período en que los diferentes lesionados tardaron en cuararse, que con esos datos la Corte a-qua pudo evaluar soberanamente el monto de las indemnizaciones, sin que fuera necesario detallar una por una las lesiones descritas en los certificados médicos a que se remitió en el considerando arriba transcrita; en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su cuarto medio, que la Corte a-qua ha hecho una mala interpretación de la Ley 4117 y ha violado la Ley 359 con respecto a la compañía de seguros P.; que aún cuando se declarara culpable al prevenido y responsable al dueño del vehículo, la sentencia no debió declararse oponible a dicha compañía por tratarse de pasajero, del vehículo asegurado no cubierto por la póliza, "siendo mostrada ésta en apoyo de esas conclusiones"; que los pasajeros de los vehículos, después de la Ley 359 del año de 1968, el pasajero del vehículo asegurado no está cubierto por el seguro obligatorio; "porque el pasajero está excluido por la misma Ley, no por la Póliza"; pero, Considerando, que cuando en un juicio por violación a la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, la Compañía Aseguradora puesta en causa alegue, frente a la o las víctimas reclamantes de una indemnización, que el riesgo que produjo el daño no estaba incluido en los términos de la póliza, por tratarse de que las víctimas eran pasajeros, corresponde a dicha compañía probar ese alegato mediante la presentación de la Póliza a fin de que los jueces ponderen si en la referida póliza se había incluido, expresamente, o no, el riesgo de los, pasajeros de conformidad con la Ley No. 359 de 1968; que la prueba de esa exclusión liberatoria debe hacerla la Compañía que la invoca no sólo por aplicación de las reglas generales de la prueba, sino porque sería excesivo dado el carácter de interés social de las previsiones del seguro obligatorio de Vehículos de Motor, exigirle a la víctima de un accidente automovilístico que haga la prueba de las cláusulas de un contrato que desconoce por no haber sido parte en el mismo; que, por otra parte, el examen de esa Ley 359 no, revela que ésta se limita a autorizar a las partes a convenir en incluir en la póliza los, riesgos de los pasajeros;

Considerando, que en la especie, los recurrentes concluyeron ante la Corte de Apelación de la manera siguiente: "Que se confirme la sentencia apelada en todas sus partes y para el caso hipotético de que se retenga falta de parte del conductor que se rechace las constituciones en parte civiles de J.R.R., H.R. de. M. y A.D.R. de Castro, en cuanto en su oponibilidad contra Seguros Pepín S. A. por tratarse de pasajeros, cuyos riesgos no cubre la póliza que se condenara las partes civiles, ordenando su distracción en provecho del abogado que os habla"; que sin embargo, la Compañía aseguradora, para apoyar sus conclusiones, se limitó a depositar el 22 de abril de 1975, en ia secretaría de la Corte de Apelación de Santiago, una copia fotostática duplicado del "Endoso de Renovación de Póliza", el cual no contiene ninguna cláusula de exclusión de riesgo alguno; que en esas circunstancias la Corte a-qua juzgó correctamente al hacer oponible a la Compañía aseguradora las condenaciones civiles impuestas a R.A.G. en su calidad de persona puesta en causa como civilmente responsable; en consecuencia, el cuarto medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que la Corte a-qua, mediante la ponderación de 'los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el 6 de diciembre de 1969, mientras el chofer F.T. conducía de Este a Oeste por la carretera D., la guagua placa No. 68426, marca Chevrolet, motor No. F0920, propiedad de R.A.G., asegurada con la Seguros Pepín, con póliza No. A02-A56-S, vigente desde el 7 de marzo de 1968 al 30 de marzo de 1970, al llegar a la Sección de "P.", cerca del cruce de Esperanza, sufrió una volcadura; b) que antes del accidente, el chofer notó que el vehículo iba fallando; c) que el sitio donde ocurrió el accidente estaba en mal estado, y era estrecho y que la guagua dio varios bandazos, saliéndose del pavimento de la carretera, hasta volcarse aproximadamente 70 metros después de comenzar a dar Los bandazos; d) que el vehículo estaba fallando y iba a la velocidad de 60 kilómetros cuando ocurrió el accidente; e) que en esas circunstancias la velocidad era excesiva; f) que el chofer fue torpe al no detenerse y tratar de solucionar las fallas que había notado en el vehículo y por el contrario fue imprudente al seguir a la velocidad indicada;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte de una persona y varias lesiones corporales a otras, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por ese mismo texto legal, en su más alta expresión en su inciso lo. con prisión de 2 a 5 años y multa de $500.00 a $2,000.00 pesos, si el accidente ocasionare la muerte de una persona, como sucedió en la especie; que, en consecuencia al condenar al prevenido recurente, después de declararlo culpable al pago de una multa de $100.00 acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que apreció soberanamente en las sumas de RD$2,000.00 a favor de cada uno de los señores J.R.R., H.R. de M. y A.D.R. de Castro; $700.00 a favor de H.C. por sí; $600.00 a la misma en su calidad de madre de la menor E.C.; y $600.00 a favor de J.O. de G.; que en consecuencia al condenar a R.A.G., propietario del vehículo puesto en causa, como persona civilmente responsable, al pago de esa sumas a título de indemnización y hacer oponibles a la Seguros Pepín S. A. dichas condenaciones, hizo una correcta aplicación del artículos 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada ella no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente vicio alguno que amerite su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.R.R., H.R. de M., A.D.R. de Castro, J.O. de G. y M.H.C., esta última por sí y en nombre, y representación de su hija menor E.C., contra los recursos de casación interpuestos por F.M.T., R.A.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago del 19 de mayo de 1975, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales; y Cuarto: Condena a R.A.G. al pago de las costas civiles y las distrae en favor del D.L.E.R. quien declaró haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. E.C. hijo.

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