Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 1979.

Fecha21 Febrero 1979
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/02/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.R.A.

Abogado(s): Dr. R.P., L.. V.M.

Recurrido(s): J.H.

Abogado(s): Dr. M. de Js. Disla Suarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.N.C.A., P.; F.E.R. de la Puente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A. y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 21 de febrero del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cedula 2043, serie 95, domiciliado y residente en Las Palomas, Municipio de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciónes correcciónales por la Corte de Apelación de Santiago, el 21 de enero de 1974, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.S.P., en nombre y representación del Dr. R.O.P., y del L.. V.T.M., portadores estos, respectivamente, de las cedulas 6620, serie 32 y 745, serie 95, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusións;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta del recurso, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 21 de noviembre de 1974, a requerimiento de los abogados arriba menciónados; acta en la cual no se propone ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial del 6 de junio de 1977, suscrito por los abogados del recurrente, y en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de los intervinientes, J.J.H., y la Union de Seguros, C. por A., del 6 de junio de 1977, suscrito por su abogado, Dr. M. de J.D.S.;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los articulos 141 del Codigo de Procedimiento Civil, 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que el mismo se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito, ocurrido el 8 de mayo de 1973, en la carretera D., tramo comprendido Santiago-Moca, del cual resulto coon lesiónes corporates una persona, la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito. Judicial de Santiago, dicto el 5 de noviembre de 1973, en atribuciones correspondientes, una sentencia cuyo thspositivo se transcribe en el de la ahora impugnada; y b) que sobre las apelaciónes interpuestas, la Corte de Apelación de Santiago, diecto el 21 de noviembre de 1974, el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PREVIERO: Declara buenos y validos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. V.M., a nombre y representación de H.R.A., parte civil consituida y por el Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito judicial de Santiago, contra sentencia de fecha cinco (5) del mes de noviembre del ailo mil novecientos setenta y tres (1973), dictada por la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Insiancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice asi: "R.: Primero: Debe declarar y declara no culpable de violar las disposiciónes de la ley 241, sobre transito, en su articulo 491, letra C), en perjuicio del coacusado H.R.A., al co-prevenido J.H., por deberse el accidente a la faith, exclusiva de la victima y, en consecueneia, le debe descargar y descarga del hecho delictuoso puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar y declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formada por H.J.A., en contra de J.J.H. y/o M.A.R., por haber sido formada en tiempo baba y de acuerdo a las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, debe rechazar y rechaza dicha constitución por improcedente y mal fundada; Cuarto: Que debe declarar y declara al co-acusado H.M.A., no culpable del hecho puesto a su cargo por haber actuado compelido por un caso de fuerza mayor; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Declara las costas penales de oficio.";

Considerando, que en su memorial, el recurrente H.R.A., constituido en parte civil, expone y alega, en definitiva, que el transitaba, en, la bicicleta que manejaba, de Este a Oeste, por la carretera de Moca a Santiago, y que al doblar hacia su izquierda, para entrar a Las Palmas, fue alcanzado por el automovil placa 211-483, manejado por su propietario, J.J.H., resultando con lesiónes corporales diversas, y can deterioros la bicicleta que montaba; que aunque la Corte a-qua, para dictar su fallo se basó en que el recurrente haba incurrido en falta al cruzar intempestivamente a su izquierda, cuando un camion toco su bocina detras de el, la verdad es que el choque se efectua despues del recurrente haber cruzado el pavimento de la parte de la carretera por donde caminaba H., ya en el paseo de la carretera de ese mismo lado; nada de lo cual la Corte a-qua pondero al dictar su fallo; lo que, de haberlo hecho, la habria conducido eventualmente a una solución distinta, al comprobarse asi, a cargo del coprevenido H., un comportamiento torpe e imprudente, per no haber detenido oportunamente el automovil que manejaba; que por to tanto el fallo impugnado debe ser casado; pero,

Considerando, que el examen del fella impugnado pone de manifiesto que los jueces del fordo tomaron en cuenta, al dictarlo, "que el acciderte se debio a que el coprevenido H.R.A. se sorprendio cuando un camion que venia detras de el lo asustb al tocar la bocina, y para defenderse de este, se salia de su via, atravesando al otro lado, saliendo al carril opuesto para defenderse del camion", habienda hecho 'el prevenido J.H., que venia en sentido opuesto y en su carril, todo lo que estaba a su alcance para no atropellar al ciclista, que asustado por los bocinazos del conductor del camion, se atraveso delante de el"; por lo que el media propuesto se desest:ma por carecer de fundamento;

Por tales motives, Primero: Admite como intervinientes a J.J.H., persona civilmente responsable, y a la Union de Seguros, C. por A., en el recurso de casación interpueato por H.R.A., contra la sentencia dictada en atribuciónes correcciónales por la Corte de Apedación de Santiago, el 21 de novieanbre de 1974, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en todas sus partes dicho recurso ; y Tercero: Condena al recurrente A. al pago de las costas civiles, cuya distracción se dispone en provecho del doctor M. de J.D.S., abogado de los intervinientes, quien declara haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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