Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.C.F., compartes

Abogado(s): Dr. J.G.V., D.B.B.N., Isis Troche

Recurrido(s): A.D.A.

Abogado(s): L.. Juan Emilio Batista Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.F., M.E.P.F. y Lionora de D., sucesores de J.C.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0014006-7, 053-0019972-5 y 001-00371676-7, domiciliados y residentes en Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. I.T., J.G.V. y B.B.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0760722-8, 001-0017151-1 y 001-0042180-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de abril de 2011, suscrito por el Lic. J.E.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0003612-5, abogado del recurrido A.D.A.;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núms. 889 y 890, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 2008-0164, en fecha 16 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 15 de noviembre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "1ero: Acoge parcialmente las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. S.R.M.F., en consecuencia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Sres. L.F.C. y L.C., por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido en la ley y rechaza en lo que respecta a los demás apelantes S.. F.C.S., M.E.P.F. y Lionora Familia de D., por los motivos expuestos en esta sentencia; 2do.: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Sres. F.C.S., M.E.P.F. y Lionora Familia de D., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ro.: Confirma en todas sus partes la decisión núm. 2008-0164, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 16 de junio de 2008,litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núms. 889 y 890, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, cuyo dispositivo dice así: Primero: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la instancia introductiva de litis sobre Terrenos Registrados, contentiva de nulidad de Contrato de Venta, relativo a las Parcelas núms. 889 y 890, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, incoada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 11 de febrero de 2004, por el Dr. J.A.A.A., actuando a nombre y representación de los sucesores de Julio Collado Gratereaux, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en nulidad del contrato de venta marcado con el núm. 28 de fecha 7 de agosto de 1951, intervenido entre los señores J.C.G. y B.D., con firmas legalizadas por el Juez de Paz de la común de Constanza, L.E. de León Padilla, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 12 de julio de 2007, por la Licda. B.B., en representación de la Licda. I.T.T. y el Dr. G.V., quienes a su vez representan a los sucesores de Julio Collado Grateraux, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento en virtud de la ley que rige la materia";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso como medios de casación lo siguientes: "Primero: Violación de los principios que establecen que el Tribunal puede motu propio investigar los hechos que el ha establecido en ocasión de la instrucción del proceso; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y insuficiencia de motivos";

Considerando, en sustento a su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua incurrió en la violación de los principios que establecen que los tribunales pueden y deben hacer uso de los poderes amplios de investigación que le son propios y en tal sentido llevar a cabo el papel activo en el proceso, el cual le es otorgado por la ley y las normas procedimentales y en consecuencia tomar las medidas de instrucción adecuadas para comprobar lo denunciado y muy especialmente los hechos; b) que el Tribunal a-quo dio por establecido el hecho de que ellos han permanecido en posesión del inmueble durante más de sesenta años, amén de los demás documentos aportados, por lo que debió tomar las medidas de instrucción necesarias para comprobar lo denunciado y determinar el porqué ellos mantuvieron y mantienen la posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde el nacimiento del derecho de propiedad del señor J.C.";

Considerando, que para motivar su decisión, la Corte a-quo determinó básicamente lo siguiente: "Que las pretensiones de los sucesores del Sr. Julio C. están encaminadas a obtener la nulidad el acto de venta de fecha 7 de agosto del 1951 inscrito en el Registro de Títulos el 18 de septiembre de 1951 mediante el cual el Sr. Julio C. vende al Sr. B.D., la parcela de referencia, bajo el fundamento de que el Sr. J.C. fue víctima de un engaño por dolo y error de parte del Sr. B.D., quien fue arrendatario en esta parcela por 6 meses en el año 1940, y confeccionó un supuesto acto de venta, que el Sr. Julio C. y luego de su muerte sus sucesores han mantenido la posesión de esta parcela hasta el 2003, cuando el Sr. A.D.A. los pone en mora de abandonar el inmueble; que en apoyo de sus alegatos los hoy recurrentes no han depositado ninguna prueba que permita a este Tribunal comprobar dicha afirmación y el hecho de que los sucesores del Sr. Julio C. hayan poseído este inmueble, ese sólo hecho no es suficiente para probar de que el acto mediante el cual se transfirió este inmueble en el año 1951 estuviera afectado de nulidad; que de conformidad con lo que establece el artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho, que no pueden ser revocados, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y que deben llevarse a ejecución de buena fe; que en el presente caso el Sr. Julio Collado consintió mediante acto de fecha 7 de agosto de 1951 la venta de la Parcela núm. 890 del Distrito Catastral núm. 2 de Constanza a favor del Sr. B.D., operando en el Registro de Título la transferencia de dicho inmueble el 18 de septiembre de 1951, sin que en vida el vendedor nunca demandara la nulidad de dicha convención, y como los sucesores no han probado los vicios de consentimiento alegados en su demanda como continuadores jurídicos del vendedor están en la obligación legal de garantizar dicha venta";

Considerando, que la litis en derecho registrado es un proceso interpartes no un proceso erga omnes, como lo constituye el saneamiento; por tanto, en la litis en derecho registrado, corresponde a las partes que alegan un hecho probarlo, pero a la vez en la fase de suministro de pruebas, estos deben requerir que los jueces autoricen determinadas medidas encaminadas a hacer pruebas; y así el Tribunal apoderado en caso de que proceda, ordene las mismas, por lo que, lo alegado por los recurrentes en el medio que se examina debe ser desestimado, porque era obligación de ellos solicitar las medidas que consideraban necesarias para probar los vicios que según ellos adolecía el acto de venta de fecha 7 de agosto del 1951, consentido por el finado J.C. a favor del señor B.D., sobre el inmueble objeto de la litis; que los jueces del Tribunal Superior de Tierras solo estaban atados a las medidas que le solicitaran o suministrarán las partes, por la imposición del artículo 1315 del Código Civil, por tanto, al confirmar la Corte a-qua la decisión que fuera recurrida, por el resultado de que no fue probado la maniobra o fraude el engaño argumentado en la litis, por un lado; y por otro, por no ser suficiente afirmar la posesión pacífica de un inmueble regido por el sistema torrens, dado que no existen derechos ocultos, obró conforme a la Ley y no incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes;

Considerando, que en su segundo y último medio, los recurrentes argumentan en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada ha incurrido en violación del principio establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de los motivos suficientes y concordantes para rendir un fallo, violando así las normas procesales que rigen los litigios";

Considerando; que, el segundo y último medio va encaminado a sancionar la decisión impugnada, bajo la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es preciso señalar, que los Tribunal de Tierras son Tribunales especiales regidos por la ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código de Procedimiento fueron adoptados por el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria creado por la Ley núm. 108-05, sobre R.I., sobre el cual los recurrentes no aportan prueba de violación alguna, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda, por lo que el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado al igual que el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.C.F., M.E.P.F. y Lionora Familia de D. en su calidad de sucesores del señor J.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de noviembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 889 y 890, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. J.E.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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