Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1994.

Fecha25 Noviembre 1994
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.S.P., compartes

Abogado(s): Dr. J.H.U.M.

Recurrido(s): J.R.V.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.S.P., J.H., A.M., L.S., C.A.G., M.S. y O.E.A., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identificación personal No. 2599, serie 93; 5776, serie 87; 58930, serie 2; 68240, serie 2 y 9444, serie 93, respectivamente, domiciliados y residentes en el proyecto San Miguel, Sección Hatillo, del municipio y provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 9 de julio de 1992, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.H.U.M., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 1992, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de abril de 1993, mediante la cual se declara el defecto del recurrido, J.A.R.V.;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra el recurrido, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, dictó una sentencia, el 22 de abril de 1992, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se rescinde el contrato de trabajo entre las partes; SEGUNDO: Se ordena al señor I.. J.A.R.V. a pagarle a los señores I.S.P., J.H., A.M., L.S., C.A.G., M.S. y O.E.A., las siguientes prestaciones laborales: preaviso, cesantía y vacaciones, a razón de un salario de Ciento Cincuenta Pesos Oro (RD$150.00); Sesenta Pesos Oro (RD$60.00); Cien Pesos Oro (RD$100.00); Ciento Cincuenta Pesos Oro (RD$150.00) y Sesenta Pesos Oro (RD$60.00) diario; TERCERO: Se condena al Ing. J.A.R.V. al pago de los intereses legales a partir de la demanda; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.U.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: ´Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurridas, por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Declarando regular en la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Tercero: R. en todas sus partes el contenido de la sentencia No. 14 de fecha 22 de abril del año 1992, dada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Cuarto: Condenar a los señores I.S.P., J.H., A.M., L.S., C.A.G., M.S. y O.E.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.R.D.R. y F.F.A.F., abogados que afirma haberlas estado avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al ministerial L.H.F.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de las reglas concernientes a la prueba; falta de base legal; ausencia total de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se violó su derecho de defensa al haber sido dictada en defecto sin que se le notificara acto recordatorio a su abogado para comparecer a la audiencia celebrada por la Cámara a-qua, el 16 de junio de 1992; que por acto del 25 de mayo de 1992, instrumentado por el ministerial J.A.F., los recurrentes constituyeron abogado en ocasión del recurso de apelación, por lo que no había derecho a celebrar la audiencia del 16 de junio de 1992, sin haber dado avenir al abogado de los recurrentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que mediante acto del 14 de mayo de 1992, del ministerial R.A.C.N., Alguacil Ordinario del Tribunal a-quo, instrumentado a requerimiento de J.A.R.V., se emplazó al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal y a I.S.P., J.H., A.M., L.S., C.A.G., M.S. y O.E.A.; que estos últimos habían hecho elección de domicilio en la casa No. 10 de la calle O.B.; que por ese acto el recurrente J.A.R.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que los apelados no comparecieron a la indicada audiencia no obstante el emplazamiento que le hizo la parte apelante, por lo que se procedió a pronunciar el defecto en su contra, por falta de comparecer;

Considerando, que por acto No. 76/92 del 14 de mayo de 1992, instrumentado por el ministerial R.A.C.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, J.A.R.V. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 22 de abril de 1992; que en dicho acto figuran como abogados constituidos del apelante los Dres. L.R.D.R. y F.F.A.F.; que dicho acto fue notificado en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal en manos de la Secretaria del P.F., y en la casa No. 10 de la calle O.B., domicilio de elección de los apelados y domicilio ad hoc del abogado constituido de éstos, Dr. J.H.U.M., en manos de la propietaria de dicha casa; que por ese mismo acto, el apelante emplazó a los apelados para que comparecieran por ante la Cámara a-qua, en sus atribuciones de Corte de Trabajo, en el plazo de la octava franca;

Considerando, que mediante el acto No. 29/92, instrumentado por el ministerial J.A.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 25 de mayo de 1992, el Dr. J.H.U.M., notificó a los Dres. L.R.D.R. y F.F.A.F., en su calidad de abogados de J.A.R.V., que había recibido y aceptado mandato de los apelados, I.S.P., J.H., A.M., L.S., C.A.G., M.S. y O.E.A., para que los defendiera en dicho recurso de apelación; que los referidos apelados hicieron elección de domicilio, por ese mismo acto, en el estudio de su abogado;

Considerando, que el artículo 51 de la Ley No. 637 del año 1944, sobre Contratos de Trabajo dispone que los asuntos sometidos a los Tribunales de Trabajo serán considerados como materia sumaria; que además, el artículo 52 de la referida ley dispone que en las jurisdicciones de los Tribunales de Trabajo no será indispensable el ministerio del abogado y las partes podrán comparecer personalmente o por mediación de apoderados especiales;

Considerando, que el antiguo artículo 463 del Código de Procedimiento Civil disponía que “las apelaciones de las sentencias recaídas en asuntos sumarios se verán en audiencia en justicia en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimiento. Igual sustentación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio";

Considerando, que el apelante, en el acto de apelación, emplazó a los apelados para que comparecieran en el plazo de la octava franca, como si se tratara de un asunto ordinario; que a su vez los recurridos comparecieron en la forma prescrita para dichos asuntos, mediante un acto de constitución de abogado;

Considerando, que por tratarse de un asunto laboral, donde no hay constitución de abogado y la apelación tenía que ser conocida según el procedimiento de los asuntos sumarios, el apelante debía perseguir la audiencia y citar a los apelados que comparecieran personalmente o por medio de apoderados especiales, fueran estos abogados o no; que al celebrar la audiencia el 16 de junio de 1992, a solicitud del apelante, sin que éste citara a los apelados, y pronunciar el defecto contra estos últimos por falta de comparecer, la Cámara a-qua violó su derecho de defensa, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 9 de julio de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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