Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de resolución4
Fecha27 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): V.S.C.

Abogado(s): Dr. B.L.S., L.. R.E.L. de O., L.. J.L.B.M.

Recurrido(s): A.E.S.

Abogado(s): D.. H.M.G., L.. T.R.A., José Guarionex Ventura Martínez

Intrviniente(s): T.M.P.

Abogado(s): L.. J.A. De Jesús

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. V.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0001551-2, domiciliado y residente en la calle S. núm. 97, suite 1-C, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.L. de O. y el Dr. B.L.S., abogados del recurrente V.S.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A. De Jesús, abogado del interviniente voluntario T.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.G., abogado del recurrido A.E.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. B.L.S. y los Licdos. R.E.L. de O. y J.L.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0087542-6, 056-0074639-9 y 056-0081880-0, respectivamente, abogados del recurrente Dr. V.S.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. H.M.G. y los Licdos. T.R.A. y J.G.V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194205-0, 066-0000986-1 y 001-0017151-1, respectivamente, abogados del recurrido A.E.S.;

Visto la demanda en intervención depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. J.A. de Jesús, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-135442-5, abogados del recurrente interviniente voluntario T.M.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1875-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 julio de 2010, mediante la cual sobresee el conocimiento sobre el pedimento de caducidad formulado por A.E.S.;

Que en fecha 23 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 3847 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 7 de noviembre de 2008 su Decisión núm. 2008-0075, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 31 de agosto de 2009, su decisión, cuyo dispositivo dice así: Parcela núm. 3847 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná. "Primero: Rechazar los medios de inadmisibilidades presentados tanto por la parte recurrente, como por la parte recurrida, por improcedentes e infundados, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Rechazar las conclusiones incidentales presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año 2008, interpuesto por el Dr. V.S.C., por conducto de sus abogados L.. R.T.L., J.L.B.M. y el Dr. D.R.G.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se rechaza, por los motivos expuestos; Cuarto: Rechazar los libramientos de actas solicitados por la parte recurrida en sus conclusiones incidentales de manera principal, por carecer de utilidad; Quinto: Rechazar las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha Diez y Seis (16) del mes de junio del año 2009, por el Lic. L.B.M., en representación del Sr. V.S.C., en virtud de los motivos expuestos; Sexto: Acoger parcialmente las conclusiones subsidiarias vertidas en la audiencia de fecha diez y seis del mes de junio del año 2009, por el Dr. H.M.G. y por los Licdos. T.R., I.T.T., J.G.V.M., en virtud de los motivos expuestos; Sétimo: Rechazar las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha Diez y Seis (16) del mes de junio del año 2009, por el Lic. J.A.F.P., en representación de la Sra. R.G.S., en virtud de los motivos expuestos; Octavo: Rechazar el poder de cuota litis de fecha 10-3-2009, suscrito entre el Lic. J.A.F.P. y la señora R.G.S., legalizado por el Lic. A. De la Cruz, Notario Público de los del número para el municipio de Nagua, en virtud de los motivos expuestos; Noveno: Condena al pago de las costas a la parte recurrente, representada por los Licdos. R.T.L., J.L.B.M., el Dr. D.R.G.R., y a la parte interviniente voluntaria representada por el Lic. J.A.F.P., a favor y en provecho de la parte recurrida representada por los Licdos. T.R., Dr. H.M.G., L.. I.T.T., L.. J.G.V.M. y L.. G.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Confirmar la sentencia núm. 2008-0075 de fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, relativa a la Parcela núm. 3847 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo reza textualmente: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela núm. 3847 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, de acuerdo al art. 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones incidentales de los Dres. J.G.V. y H.M.G. y Licdos. I.T.T. y T.R.A., en representación de los señores A.E.S., E.S., J.S., G.E.S. y L.M.S., vertidas en la audiencia de fecha 1° de octubre del año 2007, por estar ajustadas a la ley y al derecho; Tercero: Se acogen en parte las conclusiones incidentales de los Dres. C.F. y D.G.R., en representación del Dr. V.S.C., vertidas en la audiencia de fecha 1 del mes de octubre del año 2007, por estar ajustadas a la ley y al derecho; Cuarto: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por los señores E.S., J.S., G.E.S. y L.M.S., por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; Quinto: Se acogen en parte las conclusiones al fondo de los Dres. G.V. y H.M.G. y los Licdos. I.T. y T.R.A., en representación de los señores A.E.S., E.S., J.S., G.E.S. y L.M.S., vertidas en la audiencia de fecha 27 del mes de agosto del año 2008, por procedentes y bien fundadas y se rechazan en cuanto a la intervención voluntaria de los señores E.S., J.S., G.E.S. y L.M.S., por improcedente y mal fundadas; Sexto: Se acogen en parte las conclusiones al fondo del L.. R.T.L. y el Dr. D.R.G.R., por sí y por el Dr. C.F., en representación del Dr. V.S.C., vertidas en la audiencia de fecha 27 del mes de agosto del año 2008, en cuanto a la intervención voluntaria E.S., J.S., G.E.S. y L.M.S., por procedente y bien fundadas y se rechazan en sus demás aspectos por improcedentes y mal fundadas; S.: Se declara la nulidad absoluta de los actos de venta de fechas 30 del mes de abril y 25 del mes de agosto del año 2007, intervenido entre los señores A.E.S. y R.C.P. y R.C.P. y el Dr. V.S.C., legalizado por los Licdos. J.A.C.M. y R.D.V., Notarios Públicos de los del número para los municipios de S. y San Francisco de Macorís; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, la cancelación de la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 90-106 de fecha 29 del mes de octubre del año 2007, expedida a favor del Dr. V.S.C. o cualquier otra Constancia Anotada en este Certificado de Título, con relación a la Parcela núm. 3847 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, que ampare el derecho de propiedad del señor A.E.S. y que se expida una nueva Constancia Anotada a favor del señor A.E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en el sector La Jagua, del municipio de Las Terrenas, provincia Santa Bárbara de Samaná, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0005742-3, de una porción de terreno con una extensión superficial de 80 tareas dentro del ámbito de la parcela ya indicada; Noveno: Se le reserva a la parte demandante el derecho de apoderar al Tribunal que considere pertinente a los fines de realizar las reclamaciones en daños y perjuicios que entienda de lugar";

Considerando, que el recurrente propone contra la decisión impugnada, como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa y al principio de inmutabilidad del proceso, errónea aplicación al artículo 8, inciso J, de la Constitución de la República";

En cuanto a la intervención voluntaria:

Considerando, que en fecha 22 de marzo de 2011, el señor T.M.P. depositó en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia mediante el cual interviene de manera voluntaria en el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 59 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: "La Suprema Corte de Justicia, decidirá, si fuere posible, que la demanda en intervención se una a la demanda principal. La sentencia que así lo ordene será notificada a los abogados de todas las partes, y dentro de los tres días de la notificación se depositará el original de ésta en secretaría, con todos los documentos justificativos. De no hacerse así, la sentencia se tendrá como si no hubiere sido pronunciada, y se procederá a fallar sobre la demanda principal";

Considerando, que conforme a lo anterior y una vez valorada la referida solicitud, en la especie entendemos a bien declararla inadmisible, tomando en cuenta que la misma no cumple con los requisititos establecidos en el referido artículo, en razón de que dicha instancia en intervención debió haberse notificado a los abogados de las partes contraria dentro del citado plazo, para que el recurrido previo a la audiencia pudiera formalizar los reparos a la intervención; que tal como se advierte en la presente demanda en intervención, la misma fue depositada en fecha 22 de marzo de 2011, es decir, un día antes de que se celebrara la audiencia ante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que pone en evidencia el no cumplimiento de las disposiciones legales indicadas;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que mediante instancia de fecha 2 de diciembre de 2009, el recurrido, A.E.S., por conducto de sus abogados H.M.G., T.R.A. y J.G.M., solicitó la caducidad del recurso de casación de que se trata, bajo el fundamento de que el recurrente al notificar el memorial de casación y el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no lo emplaza, dentro del plazo de los 30 días que contempla el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que ante dicho pedimento efectuado por simple instancia, de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Resolución núm. 1875-2010, de fecha 19 de julio de 2010, cuyo dispositivo dice así: "Primero: S. el conocimiento sobre el pedimento de caducidad formulado por el recurrido A.E.S., en el recurso de casación interpuesto por V.S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de agosto de 2009, en relación a la Parcela núm. 3847, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Considerando, que el referido pedimento de caducidad fue reiterado nuevamente por el recurrido mediante escrito depositado en fecha 18 de enero de 2010, solicitando también en el mismo, la irrecibilidad del acto núm. 1324-2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial Santa Encarnación De los Santos, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas, contentivo de la corrección del acto núm. 1070-2009;

Considerado, que de conformidad con el artículo 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se incurre en caducidad del recurso de casación, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente, el auto en que autoriza el emplazamiento, que esta caducidad puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio;

Considerando, que, en efecto, el alguacil actuante, Santa Encarnación De los Santos, actuando a requerimiento del señor V.S.C., actual recurrente, notificó el recurso de casación que nos ocupa, mediante acto núm. 1070-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, sin emplazar ciertamente a dicho recurrido a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, conforme lo indica el referido texto, advirtiendo esta Corte, que dicha omisión fue corregida mediante el acto procesal núm. 1324-2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial Santa Encarnación De los Santos, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas, cuya irrecibilidad persigue el recurrido; que, producto de esa regularización se revela que la parte recurrida hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas de cuyas actuaciones reposan igualmente en dicho expediente; que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos válido que el recurrido, como se ha dicho, a pesar de dicha omisión, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima ya consagrada legislativamente, de que "no hay nulidad sin agravios", y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, del citado texto legal, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudieron ser violados; que, en consecuencia, la caducidad de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación del artículo 1351 del Código Civil y artículo 8, numeral 2, inciso J) de la Constitución, previo a la reforma, en razón de que la autoridad de cosa juzgada se concretizó en el presente caso, dado que los motivos de hecho y de derecho por el que señor V.S.C., fue juzgado en falsedad en materia penal son los mismos que han sido juzgado en materia inmobiliaria; b) que el Tribunal a-quo no previó, que mediante la querella con constitución de actor civil interpuesta por los señores A.E.S. y compartes en contra de los señores V.S. y R.C.P. fue juzgado que los imputados no cometieron la falta, ni las irregularidades de los actos de venta argüidos en falsedad, siendo los motivos que apoderaron a los jueces penales y que culminaron con la sentencia núm. 81-2007 y 136, los mismos que dieron a que A.E.S. y compartes apoderaran la jurisdicción inmobiliaria; c) que ni la jurisdicción original ni la Corte a-qua, previeron que sobre los contratos de ventas de fecha 30 de abril de 1997, suscrito entre el señor A.S. y el señor R.C.P., y el contrato de venta de fecha 25 de agosto de 1997, sometido a verificación de escritura por ante el Inacif, ya había intervenido en materia penal una decisión entre las partes en litis; d) que en la sentencia impugnada se incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que no se le dio a los hechos su verdadero sentido, ni su verdadero alcance; e) que los jueces del Tribunal a-quo, no observaron que el Inacif rechazó el primer experticio, dado que los documentos enviados a ellos para el experticio caligráfico, eran fotocopias del original y ellos no lo realizaban sobre documentos en fotocopias";

Considerando, que en la Jurisdicción penal se determinó que el señor V.S.C., no había sido el autor intelectual o material de la falsedad en escritura de los actos de ventas, de fecha 30 de abril y 25 de agosto del año 1997, respectivamente, legalizadas las firmas por el Lic. J.C.M., Notario Público de los del Número para el municipio de S., provincia de Samaná, constitutivo de actos de traspaso de derechos de propiedad del primer suscrito como vendedor por el señor A.S. a favor del señor R.C.P. y el segundo entre el señor R.C.P. como vendedor a favor del señor V.S.C.; que este hecho, no constituye obstáculo para que los jueces en caso de litis donde se cuestiona la validez de lo indicados actos, puedan examinar si en los mismos se encuentran reunidas las condiciones de validez previstas en el artículo 1108 del Código Civil o si constituye un instrumento jurídico válido que recoja la exteriorización de la voluntad que lo hagan eficaces en tanto puedan constituir indicadores actos de disposiciones de derecho; preciso es destacar, que la jurisdicción penal estaba apoderada para determinar cuál persona había incurrido en falsedad de escritura, no así para determinar si los actos cuestionados eran válidos o no, puesto que tal como se advierte de la sentencia recurrida la cual adoptó los motivos de jurisdicciones original; que la jurisdicción penal no fue concluyente en lo inherente a la validez o no de los actos, aunque se recogieron conforme lo expresan los Jueces a-quo; declaraciones tanto del notario, que señaló que las personas no firmaron en su presencia; así como también recogió las declaraciones del señor R.C.P. de quien el recurrente adquirió los derechos, que éste ni había comprado los derechos del recurrido señor A.S. en la parcela 3847 del Distrito Catastral núm. 7, ni había vendido al recurrente señor V.S.C.; pero además el examen pericial elaborado por el Inacif señaló que el contrato de venta de bien inmueble, de fecha 25 de agosto de 1997, por medio del cual figura el señor R.C. vendiendo los derechos, la firma no era compatible con la del referido señor A.E.S.; que todas estas medidas fueron celebradas por ante la Jurisdicción Original, manteniendo el mismo resultado; que por consiguiente el conjunto de pruebas examinadas fueron armónicas y permitieron a los jueces a-quo inferir que los actos antes citados estaban afectados de nulidad absoluta, razón por la cual los dos medios invocados por el recurridos deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que los jueces de segundo y primer grado fallaron extra petita, dado que no estaban apoderado mediante acto introductivo de la demanda en litis sobre terreno registrado, ni mediante conclusiones dada en audiencia para la nulidad del acto de venta de fecha 25 de agosto de 1997, suscrito entre R.C.P. y V.S.C., legalizado por R.D.V., y ratificada esta venta; b) que los jueces a-quo no observaron que no podía ratificar la sentencia de primer grado, dado que las conclusiones de los L.. T.R.A. e Isis Troche Taveras y los Dres. H.M.G. y J.G.V.M., no fueron dadas por el señor A.E.S., sino a nombre de R.C.; c) que la Corte a-qua no valoró el original del contrato de venta firmado por el señor R.C.P., mediante el cual se ratifica la venta que éste realizó a V.S.C.; d) que existe una contradicción evidente en el ordinal cuarto y quinto de la sentencia 2009-0144, lo que deja dicho fallo sin motivo, dado que por un lado, en el ordinal décimo, inciso cuarto y quinto de dicho ordinal, acoge las conclusiones de estas mismas personas conjuntamente con la el señor A.E.S.";

Considerando, que de la sentencia impugnada, se advierte que lo señalado por el recurrente constituye un agravio contra la sentencia de primer grado, lo que no es permitido en Casación, pero además, durante la instrucción del recuso de apelación, tales inobservancias, no fueron plateadas en ese grado, que era donde correspondía, por ende, la referida omisión quedó subsanada, y sobre estos aspectos decididos, el recurrente presentó sus conclusiones; en otro orden, en lo inherente en la última parte del agravio que se examina, lo que se advierte de la lógica del razonamiento externado por los jueces para decidir el recurso, constituyó un error material que no afecta la decisión recurrida; lo que conduce a que el medio examinado sea desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al cuarto medio, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al Tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés del orden público, razón por la cual procede declararlo inadmisible de oficio;

Considerando, que, por todo lo precedentemente expuesto, razonamos, que en la sentencia impugnada se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la demanda en intervención voluntaria del señor T.M.P., en el recurso de casación, interpuesto por el señor V.S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de agosto de 2009, en relación con la Parcela núm. 3847, Distrito Catastral núm. 7, Provincia y Municipio Samana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor V.S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de agosto de 2009, en relación con la Parcela núm. 3847, Distrito Catastral núm. 7, provincia y municipio Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de agosto de 2009, en relación con la Parcela núm. 3847, Distrito Catastral núm. 7, provincia y municipio Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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