Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.W.

Abogado(s): L.. J.A., J.M.A.P., L.. A.R.

Recurrido(s): P.C., S. A.

Abogado(s): L.. J.B.R., Geuris Falette

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.W., francés, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad núm. 001-1403391-3, domiciliado y residente en la calle Madre Teresa de Calcuta, núm. 2, C.B., A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., por sí y por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrente señor J.M.W.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., por sí y por el Licdo. J.B.R., abogados de la recurrida P.C., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. J.A.B.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0034726-9, abogado del recurrido P.C., S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.M.W. contra el recurrido P.C., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 25 de abril de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios a causa de desahucio, incoada por J.M.W. contra P.C., S.A. y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre J.M.W. y P.C., S.A., por el despido justificado ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a P.C., S.A. al pago de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$355,837.88), por concepto de los derechos adquiridos por la parte demandante, J.M.W.; c) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena a P.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación incoados por el señor J.M.W. y P.P.C., S.A., en contra de la sentencia núm. 00562-2006, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.W. para admitir la demanda en reclamación del pago de la participación legal en los beneficios de la empresa y que lo rechaza en sus demás pretensiones, así como el interpuesto por P.P.C., S.A., razón por la que a la sentencia referida la confirma en todos los demás aspectos por ella juzgados; Tercero: Condena a P.P.C., S.A. a pagar a favor del señor J.M.W., en adición a los valores ya reconocidos, el monto de RD$80,571.00 por concepto de 60 días de la participación legal en los beneficios de la empresa (en total son: Ochenta Mil Quinientos Setenta y Un Pesos Dominicanos), calculadas en base a un tiempo de labor de 7 años y un salario mensual de RD$32,000.00; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del proceso";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos por la no apreciación de certificación en la que consta el salario del trabajador recurrente. Contradicción de motivos al admitir los documentos y fijar el salario en un monto distinto a los consignados en las pruebas escritas; Segundo Medio: No ponderación de testimonio, en consecuencia, falta de ponderación de los medios de prueba de la parte recurrente, falta de base legal y violación al debido proceso, al no ponderar las declaraciones de la señora L.N. que constan en el acta de audiencia depositada conjuntamente con el recurso de apelación;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en una mala apreciación de los hechos, contradicción de motivos y ponderación de los documentos aportados como elementos de prueba, pues de haber ponderado la certificación expedida en fecha 17 de abril de 2001, por la Sociedad Prepac Caribe, S.A., habría cambiado la suerte del presente asunto; en la misma consta que el señor J.M.W. laboraba en dicha empresa desde el año 1997 devengando un salario de mensual de RD$48,300.00, por lo que el Tribunal a-quo, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, tenía que ponderar dicho documento ya que la presunción establecida en el mismo admite prueba en contrario y no lo hizo; que la veracidad de esa certificación fue admitida por el señor E.C. durante su comparecencia personal, según consta en el acta de audiencia, así como por las declaraciones de la señora M.E.C., quien expresó que además de los Trece Mil Pesos (RD$13,000.00) que pagaban al señor W. por nómina, pagaban también otra parte de su salario en efectivo, tal y como consta en las declaraciones descritas en la sentencia; la Corte a-qua incurrió en una serie de contradicciones al fijar en Treinta y Dos Mil Pesos (RD$32,000.00) el salario percibido por el señor W., cuando debió establecer que el salario ordinario devengado era de Ochenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$82,500.00) mensuales, toda vez que con la certificación se comprueba que el recurrente además de un salario básico, percibía de manera permanente, comisiones más la asignación de un vehículo y combustible para el uso del mismo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "Que el señor J.M.W. ha indicado que el monto de su salario mensual era de RD$82,500.00 el cual ha sido objetado por P.P.C., S.A., quien ha dicho que éste fue de RD$14,000.00, que en éste sentido según consta en la Planilla de Personal Fijo el salario mensual ha sido de RD$14,000.00 y conforme lo determinó el Tribunal a-quo hubo comisiones mensuales promedio de RD$18,000.00, decisión esta última que no fue recurrida y por lo tanto es hecho establecido, razones por las que la Corte mantiene el criterio del tribunal de primera instancia que ha fijado que éste tenía un salario mixto que fue de RD$32,000.00 mensuales, que resultaban del salario fijo y de las comisiones";

Considerando, que el establecimiento del monto del trabajador en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos incurran en alguna desnaturalización (sent. 31 de octubre de 2011, B. J. núm. 1091, págs. 977-985), en consecuencia, y basado en la libertad de pruebas, que rige nuestra legislación laboral vigente y en ausencia de un orden jerárquico en el suministro de la misma, con predominio del soberano poder de apreciación de los hechos de parte de los jueces, puede dar por establecido el salario por uno de los medios de prueba, sin que por ello incurra en desnaturalización, por lo cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en violación a la ley y al debido proceso, además en una falta de equidad al limitarse a ponderar únicamente las declaraciones de los testigos aportados por la Sociedad Prepac Caribe, S.A., ante la Corte y no examinar las declaraciones de la señora L.N., ante el juzgado, las que constan además en su recurso de apelación, pues si las mismas hubiesen sido ponderadas se habría comprobado que el señor J.M.W. fue desahuciado y continuó reclamando el pago de sus prestaciones laborales, razón por la que no se presentó a su puesto de trabajo, que en vista de que la Corte a-qua no ponderó las referidas declaraciones cuyo examen pudo haber variado sustancialmente el resultado del proceso, procede la casación de la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso examina las declaraciones de todos los testigos y acoge las declaraciones que entendió "merecerles crédito por considerarlas sinceras", para determinar, como era su obligación, "la calificación de la terminación del contrato", sin que ello implique violar la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540). Igual facultad tienen los jueces para desconocerle valor probatorio a los resultados de los experticios que le son presentados o de una certificación expedida, como es el caso de la especie, si a su juicio no reúnen los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son la expresión de la verdad, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y el presente recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.W. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. J.A.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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