Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.J. de la Rosa

Abogado(s): L.. F.G.A., I.T.M.

Recurrido(s): A.S., Asociados, S. A.

Abogado(s): Dr. Rubén Darío Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.J. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 082-0018738-6, domiciliado y residente en la calle J.J. núm. 82, sector Semana Santa, Y., provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G., abogado de la recurrida A.A.S. & Asociados, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. F.G.A. e I.T.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 061-0000815-7 y 001-0841296-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2011, suscrito por el Dr. R.D.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.M.E., J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de junio de 2011 estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., I.C. y R.H.G.P., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la sociedad de comercio A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., actual recurrida, contra el recurrente J.A.J. De la Rosa, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por A.A.S. & Asociados, S.A., contra el señor J.A.J. De la Rosa, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza el ofrecimiento de pago planteado por la entidad A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., contra el señor J.A.J. De la Rosa, por no llenar el mismo los requisitos establecidos por el artículo 1258, ordinal 3° del Código Civil; Tercero: Condena a la empresa A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.G.A. e I.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la ministerial M.S.L., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió el 28 de junio de 2007, la decisión cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.G.A. e I.T.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que una vez recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actualmente denominada S. dictó el 3 de junio de 2009 una sentencia cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válido por haber sido hecho conforme a la ley, el recurso de apelación incoado por A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., en contra de la sentencia número 001/2007 de fecha 31 de enero de 2007 dada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que lo acoge, en consecuencia admite como buenos y válidos los ofrecimientos reales de pago hechos por A.A.S. &A., S.A. y al señor J.A. De la Rosa en fecha 19 de octubre de 2006 y su consignación efectuada en fecha 23 de octubre de 2006, por lo tanto suficientes y liberatorios de las obligaciones económicas resultantes de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos; por tales razones revoca el ordinal segundo de la sentencia referida y la confirma en los demás aspectos; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por desconocimiento, de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, respecto de los ofrecimientos reales de pago; Segundo Medio: Violación por desconocimiento, del artículo 16 de la Ley núm. 301 (Ley del Notario); artículos 1172 y siguientes del Código Civil, contradicción de motivos, falta de estatuir;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo prevé que, salvo lo establecido, de otro modo, en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde, cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte, que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 16 de diciembre de 2010, notificado al recurrido el día 28 de diciembre de 2010, mediante acto núm. 2743/2010, diligenciado por J.M.C.J., alguacil ordinario del 2do. Tribunal Colegiado del Distrito Nacional;

Considerando, que dejando de computar dentro del plazo establecido el día a-quo y el día a-quem, así como el 19 de diciembre de 2010 por ser domingo, no laborable, en acatamiento de las disposiciones del referido artículo 495 del Código de Trabajo, el plazo para la notificación del recurso vencía el 23 de diciembre de 2010, por lo que al haberse realizado el día 28 de diciembre de 2010, el mismo fue notificado después del vencido el plazo legal, razón por la cual debe declararse la caducidad del recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.J. de la Rosa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.L.V., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., J.H.M., M.G., I.C.H., R.H.G., J.C.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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