Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Induspalma Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. F.P.T., Dr. T.H.M.

Recurrido(s): L.M.

Abogado(s): L.. A.R., A.O. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Induspalma Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Avenida Máximo Gómez, núm. 182, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su vicepresidente de operaciones señor J.M.A., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0063332-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.P.T., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente Induspalma Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2010, suscrito por los Licdo. F.A.P.T., por sí y por el Dr. T.H.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. A.R. y A.O. De la Cruz, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1431872-8 y 001-1182640-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2011, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida L.M., contra la recurrente Induspalma Dominicana, S.A., (Inespre), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 4 de septiembre de 2009, incoada por la señora L.M., contra Induspalma Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Libra acta del desistimiento hecho por la parte demandante respecto de los co demanadados Mercasid, S.A., e ingeniero F.S.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes Sra. L.M., parte demandante y la entidad Induspalma Dominicana, S.A., parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia, con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y proporción de salario de Navidad correspondiente al 2009 por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Induspalma Dominicana, S.A., a pagar a favor de la demandada señora L.M., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: V. (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$7,637.28; cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a RD$15,001.80; siete (7) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a RD$1,909.32; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendente a RD$4,333.33; para un total de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos con 73/100 (RD$28,881.73); todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) meses, devengando un salario mensual de Seis Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$6,500.00); Sexto: Condena al demandado Induspalma Dominicana, S.A., a pagar a favor de la demandante señora L.M., RD$272.76, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contadas a partir del 14 de agosto de 2009, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Ordena a Indulpalma Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Induspalma Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince 15) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por la razón social Induspalma Dominicana, S.A., contra sentencia núm. 054-09-00672, dictada en fecha quince (15) del mes febrero del año Dos Mil Diez (2010), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del recurso de apelación, por improcedentes, infundadas, carentes de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Induspalma Dominicana, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivos y falta de base legal;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto el 27 de octubre de 2010, por la entidad comercial Induspalma Dominicana, S.A., contra la sentencia laboral núm. 218/2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 5, párrafo II, acápite c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08, que establece que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias cuyo monto sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos fijados para el sector privado; y en efecto la sentencia impugnada contiene una condenación que no sobrepasa los Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), incluyendo el monto de las prestaciones laborales correspondientes a la exponente, así como los accesorios de derecho y los honorarios profesionales de los abogados constituidos de la misma, mientras que el salario mínimo establecido para el sector privado no sobrepasa los Siete Mil Pesos Dominicanos (RD$7,000.00), mensuales, lo que equivale a decir que doscientos (200) salarios sobrepasan el Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), razones por las cuales el recurso de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Casación relativas a las modificaciones de la Ley núm. 491-08, que establecen que no son susceptibles del recurso de casación las sentencias cuyo monto sea inferior a los doscientos salarios mínimos, no son aplicables a la materia laboral, donde rige el artículo 641 del Código de Trabajo, que expresa: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos", en el caso de la especie, se trata de un monto innominado, pues se trata de una terminación del contrato por desahucio, cuyo monto no es posible determinar por ir en aumento cada día que pasa sin que el empleador cumpla con el deber de pagar dichas indemnizaciones, lo que impide que se declare la inadmisibilidad del recurso por baja cuantía" (sent. 12 de septiembre, 2007, B. J. núm. 1162, págs. 785-792), razón por la cual el medio de la inadmisibilidad que se plantea carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación incoado por Induspalma Dominicana, S.A., en lo que respecta a la forma de terminación del contrato de trabajo, los derechos adquiridos y la oferta real de pago, incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivos y falta de base legal, pues la Corte no podía indicar que la terminación contractual fue como consecuencia de un desahucio realizado por la exponente sin que exista la prueba material de ello, fundamentándose únicamente en una oferta real de pago que hicieran los abogados por cuenta de la exponente a la ex trabajadora demandante original, es decir que la oferta real de pago no podía servir de base para probar la terminación unilateral de la relación laboral, en especial porque tal ofrecimiento fue realizado posterior a la terminación del contrato de trabajo y posterior a la interposición de la demanda originaria, además la Corte debió deducir del monto de la condena los montos ofertados y consignados por la exponente, para que así no tuviera razón de ser la condenación a la exponente en virtud del artículos 86 del Código de Trabajo, aún cuando la Corte entendiese que el ofrecimiento realizado era insuficiente, razones por la cuales procede la casación de la sentencia";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que las partes en litis mantienen controversia ligada a los aspectos siguientes: la empresa demandada originaria y hoy recurrente Induspalma Dominicana, S.A., alega haber dado terminación al contrato de trabajo que lo unía con la recurrente en fecha cuatro (4) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), mediante el ejercicio del desahucio; por su lado, la parte demandante originaria, actual recurrida señora L.M., sostiene haber sido despedida de forma injustificada por su empleador en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Nueve (2009)"; y añade "que independientemente de la modalidad de la terminación de los contratos de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador los derechos adquiridos por éste, tales como; vacaciones no disfrutadas y salario de Navidad; en la especie, la empresa recurrida no probó por ante esta Corte el pago o el hecho que hubiere extinguido esa obligación a su cargo, por lo que, en tal sentido, procede acoger la demanda en ese aspecto";

Considerando, que la materialidad de la terminación del contrato de trabajo y la calificación de la misma, no solo se determina con el examen de la prueba, sino con la aceptación del hecho como tal en el presente caso, la recurrente en grado de apelación no solo aceptó la terminación por desahucio, sino que realizó una oferta real de pago, como consecuencia de esa terminación, por lo cual en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que esta Corte ha podido comprobar que de acuerdo al tiempo y salario establecidos por la recurrida en su instancia de demanda, los valores ofrecidos por la recurrente no satisfacen, en modo alguno, los requerimientos señalados por la ley, debido a que dichos montos serían el resultado derivado de los siguientes valores: veintiocho (28) días de preaviso omitido, a razón de RD$272.77 pesos diarios, equivalentes a RD$7,637.56 pesos; cincuenta y dos (52) días de auxilio de cesantía a razón de RD$272.77 pesos diarios, equivalentes a RD$14,184.04 pesos; lo cual en su conjunto es el equivalente a RD$21,821.60 pesos, sin incluir los montos que por derechos adquiridos pudieren corresponderle a la recurrida, por lo que, en tal sentido, esta Corte rechaza los ofrecimientos reales seguidos de consignación, formulados por la parte recurrente";

Considerando, que una oferta real de pago con motivo de una terminación del contrato por desahucio, se haga después de la terminación misma, es una consecuencia natural y lógica de la terminación mencionada, esa sola actuación como tal no la hace válida sino cumple con los requisitos de la ley y es hecha por el monto suficiente y requerido para el pago de las prestaciones laborales;

Considerando, que se acuerdo con el artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, al tenor del artículo 654 del Código de Trabajo, "los ofrecimientos reales seguidos de una consignación liberan al deudor y surten efecto cuando se han hecho válidamente", entendiéndose que la aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo, cesa el día en que se realiza la oferta de pago, cuando, de acuerdo al criterio de los jueces, ésta contempla la totalidad del pago de las indemnizaciones laborales, aún cuando el acreedor no reciba la suma ofertada y el deudor deba realizar la consignación correspondiente, y no en la fecha en que se hace la consignación, que no es el presente caso, donde el Tribunal a-quo determinó que la oferta era insuficiente y por tanto no era válida, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Induspalma Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubrer de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en beneficio de los Licdos. A.R. y A.O. De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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