Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.A.B.G.

Abogado(s): Dr. P.J. Quezada

Recurrido(s): A. delC., C. por A.

Abogado(s): L.. Francisco Manzano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.B.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1001153-3, domiciliado y residente en el núm. 86 de la calle J.L., apto. B-12, R.R.I., Repalto Los Tres Brazos, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de enero de 2011, suscrito por el Dr. P.A.J.Q., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0013180-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0075088-3, abogado de la recurrida, Acta del Caribe, C. por A.;

Que en fecha 27 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente señor P.A.B.G. contra A. delC., C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor P.A.B.G. en contra de la empresa Acta del Caribe, C. por A., por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor P.A.B.G. y la empresa Acta del Caribe, C. por A., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Acta del Caribe, C. por A., a pagar a favor del señor P.A.B.G., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y tres (3) meses, un salario mensual de RD$133,500.00 y diario de RD$5,602.19: a) 28 días de preaviso ascendente a la suma de RD$156,861.32; b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$268,904.64; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$78,430.52; d) La proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$61,187.50; e) así como condena a la empresa Acta del Caribe, C. por A., a pagar a favor del demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de Diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Cuarto: Compensa pura y simple las costas entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por A. delC., C. por A., y el segundo por el señor P.A.B.G., ambos en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de diciembre del 2009, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo los recursos de apelación principal y el incidental y en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios que se confirma y la compensación de vacaciones no disfrutadas y el salario de Navidad que se modificada su monto; Tercero: Condena a la empresa Acta del Caribe, C. por A., a pagarle al trabajador P.A.B.G., la cantidad de RD$210,751.85, por comisiones dejadas de pagar y RD$20,958.87 y RD$16,622.78, por diferencias dejadas de pagar de compensación por vacaciones no disfrutadas y proporción de salario de Navidad respectivamente; Cuarto: ordena al trabajador recurrido P.A.B.G., retirar la cantidad de RD$680,217.00 Pesos de la oficina correspondiente de la Dirección General de Impuestos Internos, fruto de la oferta real de pago de fecha 21 de julio del 2009; Quinto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo y de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil Dominicano y 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente propone lo siguiente: "que los jueces a-quo, desnaturalizan los hechos, al señalar que la oferta real de pago, aunque la empresa la hizo por un salario inferior al acogido por el tribunal, el desglose de los montos ofertados, son mayores a los que la empresa estaba obligada, lo cual nos damos cuenta que no se corresponde con la realidad, toda vez que siendo el salario del trabajador, la suma de RD$133,500.00 mensuales, el monto de las prestaciones y derechos laborales es superior al ofertado; no obstante la empresa ofertar los valores, consignó la suma de RD$680,217.00, según se puede comprobar en el acto de intimación de retiro de valores, resultando este monto insuficiente, ya que al momento de oferta adeudaba la suma de RD$716,642.56, por lo que no debió ser acogida, sino rechazada con todas sus consecuencias";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con relación a la Oferta Real de Pago, aunque la empresa de manera enfática ha sostenido que el salario del trabajador era de RD$97,825.00, sin embargo de acuerdo con el acto núm. 925/2009, de fecha 21 de julio del 2009, el Ofrecimiento Real de Pago que hizo al trabajador fue en base al salario que este tribunal ha acogido como el devengado por éste de RD$133,500.00 mensual, desglosado de la manera siguiente, RD$156,940.00, por concepto de preaviso, RD$269,404.64, por concepto de auxilio de cesantía y por los 27 días transcurridos desde la fecha del desahucio hasta la fecha de este acto, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo ofreció la suma de RD$151,335.00, ofreciendo así sumas mayores a las que estaba obligado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil los Ofrecimientos de Reales seguidos de consignación liberan al deudor y surten respecto de el efecto de pago cuando se ha hecho válidamente y la cosa consignada de esta manera queda bajo la responsabilidad del acreedor"; y añade "que asimismo el artículo 1258 del referido Código Civil dispone que para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso entre otros que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, por lo que según consta en el referido acto la empresa depositó las sumas de RD$400.00 y de RD$100.00, por estos últimos conceptos";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que tomando en consideración las disposiciones legales antes citadas y al comprobarse por el contenido del acto de alguacil núm. 925/2009, de fecha 21 de julio de 2009, que las sumas correspondientes a las prestaciones laborales, preaviso y cesantía y a los días transcurridos en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo son totalmente suficientes, se declaran válidos los Ofrecimientos Reales hechos por la empresa Acta del Caribe, C. por A., al trabajador P.A.B.G., por haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por la ley de la materia"; y añade "que en cuanto a las vacaciones y el salario de Navidad, de acuerdo con el salario admitido por el tribunal de RD$133,500.00 mensual corresponden al trabajador las sumas de RD$78,430.00 y RD$61,187.05 respectivamente, por lo que se establece entre las sumas consignadas y éstas unas diferencias de RD$20,958.84 y RD$16,622.33, sumas éstas que debe pagar la empresa al trabajador";

Considerando, que el salario es una cuestión de hecho que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo. En el caso de que se trata determinó que el salario era de RD$133,500.00, en el uso de sus facultades, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. En vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la penalidad de la referida disposición legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no están contemplados, (sent. 25 de julio 2007, B. J. núm. 1160), en el presente caso la oferta real de pago en lo relativo al preaviso y auxilio de cesantía y los días de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, son cubiertos más que suficientemente y el tribunal a-quo condena al pago de comisiones de salario y derechos adquiridos;

Considerando, que el tribunal a-quo actúa correctamente al no confundir la oferta real de pago de prestaciones laborales, es decir, omisión de preaviso y la indemnización de auxilio de cesantía, lo que conlleva a la aplicación del día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento del mismo, que otros derechos que pudieran adeudársele al trabajador;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna de las disposiciones de los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo y de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal y rechazado el presente recurso;

Considerando, que cuando un recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.B.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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