Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de J.J.E., compartes

Abogado(s): Dra. P.D.P.

Recurrido(s): C.J.J., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.J. señores, L.E.J.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059571-9, domiciliado y residente en la calle T.C. núm. 57, de esta ciudad; E.B.J.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0013762-9, domiciliado y residente en el Residencial Mar Caribe, Edificio núm. 6, A.. núm. 102, de esta ciudad; y Z.C.J.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0007508-4, domiciliada y residente en la calle C.N.P. núm. 33, de esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de los señores S.J.J.E., con Pasaporte núm. NY1213581, J.J.J., G.H.J.E., L.S.R. de A. y B.V.R., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003687620-04, 001-1822674-5 y 001-0014253-8, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.D.P., abogada de los recurrentes S. de J.J. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. P.D.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 078-0002761-2, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2881-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2010, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos C.J.J., L.E.J., S.E.J.R., M.R.J., L.R.B., I.O.R.G., M.G. y C.A.R.G.;

Que en fecha 14 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que en ocasión de un recurso de revisión por causa de fraude, relativo a la Parcela núm. 2131, del Distrito Catastral núm. 7, municipio de Samaná, interpuesto por los actuales recurrentes, intervino la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible la acción de revisión por causa de fraude incoada por los Sres. L.E.J.E. y compartes, depositado en la Secretaría General de este Tribunal el día primero (1ro.) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), por conducto de su abogada Dra. P.D.P., por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido para ello y por los motivos expresados; Segundo: Condenar, como al efecto condena, al pago de las costas a los Sres. L.E.J.E. y compartes, en provecho del Dr. J.A.A.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación a las normas constitucionales; Tercer Medio: Mala ponderación de los hechos y las pruebas aportadas; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho sustentado en la Ley subjetiva y sus Reglamentos núm. 108-05 y Ley núm. 834, en su artículo 141 y 44; Quinto Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante las partes, artículo 1351 del Código Civil y art. 44 de la Ley núm. 834; Sexto Medio: Falta de base legal, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y las Jurisprudencias constantes aplicables al presente caso";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los cuales se unen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal Superior de Tierras, desnaturalizó los hechos de la instancia del recurso de revisión por causa de fraude, contenido en el título núm. 1700001054, inscrito en fecha 10 de junio de 2008, que era el que generaba el fraude; b) que el recurso no fue juzgado de conformidad con la ley, la constitución, las ordenanzas, las jurisprudencias y reglamentos que se han manifestado en el derecho inmobiliario; c) que la sentencia impugnada no ponderó los documentos depositados, principalmente la instancia introductiva del litigio de fecha 1 de junio de 2009, y la cual hace constar como prueba, la Resolución emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, de fecha 3 de junio de 2009, la cual origina la Carta Constancia matrícula núm. 1700001054, lo que hace la decisión impugnada radicalmente infundada y desprovista de sustentación legal; d) que la Corte a-qua para declarar inadmisible la litis de que se trata, hace referencia a la copia del Certificado de Título núm. 165, del año 1957, documento éste, distinto a la prueba contra la cual se dirigía el recurso; e) que fue violado el artículo 44 de la Ley 834, en lo que respecta a la prescripción del recurso, el cual fue sustentado en hechos y derechos; f) que el recurso de revisión por causa de fraude fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2009, contra el Certificado de Título núm. 1700001054, expedido por el Registrador de Títulos de Samaná, inscrito en fecha 10 de junio de 2008, es decir, dentro del plazo de un año; g) que al no reconocerle sus derechos constitucionales, el Tribunal Superior de Tierra del Nordeste quebranta lo establecido en el artículo 8, inciso 2, letra J, de la Constitución; h) que el Tribunal de alzada no observó que los derechos de la Parcela núm. 2131, del Distrito Catastral núm. 7, le corresponden; i) que fue probado por ante la Corte a-qua, que en la Carta Constancia y matrícula núm. 1700001054, es que se materializa el fraude, no así en el Certificado de Título núm. 165, en razón de que fue probado que en el mismo, los hoy recurrentes no tenían derechos adquiridos, y además, dicho título ya estaba cancelado; j) que el Tribunal a-quo incurre en falta de base legal, al dejar de ponderar los documentos que fueron debidamente depositados en el expediente, los cuales de haberse ponderado, el recurso de revisión por causa de fraude hubiese sido admitido; k) que la Corte a-qua incurrió en violación al principio de la autoridad de cosa juzgada, en razón de como ya se había hecho la determinación de herederos de manera litigiosa, según sentencias de fechas 16 de julio de 2003, del Tribunal de Jurisdicción Original de Nagua, y 256, del 29 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultaba inconcebible que volvieran a hacer otra Determinación de Herederos sobre los mismos efectos, las mismas causas y sobre el mismo objeto, lo que evidencia que los jueces del Tribunal a-quo admiten sus errores";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que con las pruebas destacadas en el motivo que antecede, este Tribunal ha forjado su convicción de que el recurso de revisión por causa de fraude de que se trata es totalmente inadmisible, ya que nuestra Ley 108-05, en su artículo 86, párrafo I, establece de manera clara y precisa que el plazo para interponer el mismo debe ser en un plazo no mayor de (1) año después de expedido el Certificado de Título correspondiente y en la copia del SIRCEA del Certificado de Título núm. 165 del inmueble de que se trata, se advierte que el mismo fue transcrito en el Registro de Títulos correspondiente el día cinco (5) del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) y expedido el ocho (8) del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), lo que evidencia que entre la instancia de interposición del recurso de revisión por causa de fraude, que fue el primero (1ro.) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) y la fecha de transcripción del Decreto de Registro, que fue el cinco (5) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), han transcurrido cincuenta y dos (52) años aproximadamente, estando suficientemente vencido el plazo prefijado que es de un (1) año para incoar la acción en revisión por causa de fraude en lo que respecta a este inmueble, lo que hace que dicha acción devenga en inadmisible";

Considerando, que también agrega, la Corte a-qua, lo siguiente: "que al examinar la instancia contentiva de la acción en revisión por causa de fraude, interpuesta por los señores L.E.J.E. y compartes, por conducto de su abogada Dra. P.D.P., hemos podido aquilatar, que dicha letrada ha tomado como punto de partida para contabilizar el plazo prefijado para incoar dicha acción, la Resolución núm. 2008-0341 de fecha tres (3) del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008), que determina herederos dentro del inmueble objeto de la acción en revisión por causa de fraude, determinación que es muy posterior a la expedición del Certificado de Título núm. 165 que fue originado como primer registro, lo que nos induce a la conclusión de que la Dra. P.D.P., ha confundido la acción del fraude producto de un saneamiento con el fraude civil que alega ella haberse realizado con posterioridad al saneamiento, lo que conlleva declarar inadmisible su acción en revisión por causa de fraude y acoger las conclusiones incidentales en ese sentido vertidas por el Dr. J.A.A.A. en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009)";

Considerando, que en la primera página de la sentencia impugnada, se hace constar lo siguiente: "Vista: La instancia de fecha primero (1ro.) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009)"; que así mismo en el segundo considerando, folio 028 de dicho falló se consigna "que la instancia contentiva del recurso de revisión por causa de fraude en el inmueble de referencia, fue depositada y recibida en la Secretaría de este Tribunal Superior del Departamento Noreste, el día primero (1ro.) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009); que también en el folio 034 se indica que "…la Resolución No. 2008-0341 de fecha tres (3) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), etc", menciones que resultan suficientes para comprobar que el Tribunal a-quo, contrariamente a como lo sostienen los recurrentes sí examinó y ponderó los documentos que aducen que no fueron ponderados, refiriéndose inclusive al examen y análisis de los mismos, de manera individual"; que, de conformidad con el artículo 101, literal g y k, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario se establece lo siguiente: "todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: …g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda"; que en el caso que se examina, esas formalidades han sido cumplidas, puesto que como ya se ha expresado, el Tribunal ponderó la documentación depositada, así como también el sustento legal de misma, tal y como se hace constar en el folio 035; en consecuencia, la alegada falta de ponderación de documentos y la falta de sustento legal invocada, deben ser desestimadas;

Considerando, que en cuanto a que el Tribunal Superior de Tierras no le reconoció los derechos constitucionales y que se quebrantó lo establecido en el artículo 8, inciso 2, literal J, de la antigua Constitución de la República en lo atinente al debido proceso, en este orden los recurrentes no han indicado con precisión, en que consistieron las violaciones constitucionales invocadas, aún así, esta Suprema Corte de Justicia advierte, que el proceso llevado ante la jurisdicción a-qua fue contradictorio pudiendo los recurrentes someter sus pruebas, presentando conclusiones y escritos, conforme figuran en el cuerpo de la decisión impugnada;

Considerando, que en relación a la violación del artículo 86 de la Ley núm. 108-05, de R.I., que establece que: "La revisión por causa de fraude es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el saneamiento; P.I.T. persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de expedido el Certificado de Título correspondiente; Párrafo II. Se puede interponer este recurso a partir de publicada la sentencia y hasta transcurrido un (1) año de la emisión del primer Certificado de Título";

Considerando, que el contenido de la indicada disposición, que regula el procedimiento de revisión por causa de fraude, en especial la que dispone que el recurso de revisión por causa de fraude, se interpondrá dentro del año de expedición del primer Certificado de Títulos, el propósito del legislador ha sido permitir que una persona afectada por un proceso de saneamiento pueda interponer su acción, consagrándose un límite para el ejercicio de la acción, que es un año; así las cosas, al Tribunal Superior de Tierras establecer, que la demanda interpuesta por revisión por causa de fraude había sido interpuesta fuera del plazo de 1 año contemplado en el referido texto, ya que el primer Certificado de Título el núm. 165, había sido transcrito en el Registro de Títulos en fecha 5 de febrero de 1957 y expedido el 8 de abril de 1958; que al decidir así el Tribunal Superior de Tierras hace una correcta aplicación de la ley, en razón de la acción en revisión por causa de fraude no procede contra Certificados de Títulos derivados de operaciones jurídicas desprendidas del primer Certificado de Título que es el caso de que se trata;

Considerando, que, por el estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que han sido examinados, por lo que procede rechazarlos, lo que conlleva que el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.J.E., E.B.J.E., Z.C.J.E., S.J.J.E., J.J.J.E., G.H.J.E., L.S.R. de A. y B.V.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de noviembre de 2009, en relación a la Parcela núm. 2131, del Distrito Catastral núm. 7, municipio de Samaná; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R., P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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