Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Crestwood Dominicana, S.A.J.T.

Abogado(s): Dr. A.R.M.

Recurrido(s): Y.U.S.

Abogado(s): L.. R.A.D.C. Cuello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Crestwood Dominicana, S.A., sociedad conformada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su principal domicilio y asiento social en la calle S.M., esq. J.J.R., de esta ciudad, y la señora J.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1246285-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. R.A.D.C.C., abogado del recurrido Y.U.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de enero de 2011, suscrito por el Dr. A.J.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1395872-2, abogado de la recurrente Crestwood Dominicana, S.A., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2011, suscrito por el L.do. R.A.D.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0548485-1, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, al magistrado E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera S. en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor Y.U.S. contra N., Crestwood Dominicana, S.A. y T.O., la Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha 4 del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), contra la parte demadada N. Crestwood Dominicana, S.A., y T.O., por no haber comparecido no obstante citación legal mediante sentencia in-voce de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009); Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor Y.U.S., en contra de N., Crestwood Dominicana, S.A., y T.O., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios incoada por Y.U.S., en contra de los co-demandados N. y T.O., por falta de pruebas en la existencia del contrato de trabajo; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante Y.U.S. y la demandada Crestwood Dominicana, S.A., por causa de despido injustificado, y con responsabilidad para esta última; Quinto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por el señor Y.U.S., en contra de Crestwood Dominicana, S.A., por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la entidad Crestwood Dominicana, S.A., a pagar a favor del demandante Y.U.S., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 79/100 (RD$23,499.79), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56), por concepto de veintisiete (27) días de cesantía; c) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100 (RD$11,749.92), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) Catorce Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100 (RD$14,166.66), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100, (RD$37,767.52), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa; f) Sesenta Mil Pesos con 13/100 (RD$60,000.13), en aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo. Para un total general de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos 58/100 (RD$169,844.58), todo en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), y un tiempo de labores de un (1) año y cinco (5) meses; Sétimo: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social interpuesta por el señor Y.U.S., en contra de Crestwood Dominicana, S.A., por los motivos expuestos; Octavo: Condena a la demandada Crestwood Dominicana, S.A., pagar a favor del demandante Y.U.S., la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Noveno: Ordena a la parte demandada Crestwood Dominicana, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo: Condena a la parte demandada Crestwood Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. R.A.D.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: C. al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrado de la Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que en la especie se trata de fallar sobre un recurso de apelación promovido en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por Crestwood Dominicana, S.A., y T.O., contra sentencia núm. 024/2010, relativa al expediente laboral núm, 051-09-00811, de fecha doce (12) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por la Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por el despido injustificado ejercido por la empresa contra su ex trabajador, y en consecuencia, confirma los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la razón social sucumbiente, Crestwood Dominicana, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.A.D.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Crestwood Dominicana, S.A., en fecha 12 de enero del 2011, contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 23 de diciembre de 2010, por el mismo no cumplir con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo en lo relativo a los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que de acuerdo con la Resolución núm. 1-2009, del Comité Nacional de S.rios, establecía como salario mínimo RD$8,465.00, al momento de la demanda, lo que de acuerdo a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, el monto de veinte (20) salarios mínimos asciende a un total de RD$169,300.00, sin embargo el monto de las condenaciones de la sentencia de segundo grado en sus diversas partidas asciende a un total de RD$169,844.58, es decir, que es más de los veinte salarios mínimos indicados en el texto legal citado, en consecuencia dicho pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados por el empleador, en los cuales se manifiesta la reiteración por parte del empleado en la falta a las labores puestas a su cargo, del mismo modo desnaturaliza el contenido de las pruebas testimoniales presentadas y peor aún omite ponderarlas al momento de dictar su fallo, limitándose a tomar una vía rápida y expedita para resolver el caso, las que de haberlas examinado con más detenimiento hubiese tenido una solución muy diferente a la otorgada; por otro lado la Corte a-qua realizó una mala apreciación de los hechos y del derecho al mantener dentro de la sentencia recurrida sumas astronómicas por concepto de participación en los beneficios que la empresa no tuvo en el ejercicio fiscal correspondiente, cuestión que fue más que probada por la documentación aportada, la cual pudo haber sido atacada por el trabajador demandante, pero que por carecer de elementos de prueba en contrario, no podía atacar";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a los fines del empleador probar que le dio cumplimiento al artículo anteriormente citado, aportó copia de la comunicación de despido de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), depositada por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual señala: "para los fines legales procedente y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, les notificamos que hemos decidido terminar el contrato de trabajo con el señor Y.U.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1524747-0, por medio de despido justificado. El empleado incurrió en violación a las disposiciones de los ordinales 4º y 11º, del artículo 88 del Código de Trabajo Dominicano"; y añade "que a los fines de probar el carácter justificado del despido la parte demandada depositó: 1) Advertencia disciplinaria de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009); 2) Reporte ausencia injustificada de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009); 3) Reporte ausencia injustificada de fecha veintidós (22) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009); 4) Comunicación de ausencia de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009); 5) Reporte de ausencia injustificada de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009); 6) Comunicación de despido de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009); 7) Comunicación de despido de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), y recibida por la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009)";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de esta Corte como no se discute en la especie la existencia del hecho material del despido, correspondiente a la empresa probar, por mandato de los artículos 1315 del Código Civil (acton incumbit probatio) y 2 del Reglamento 258/93, para la aplicación del referido texto, la justa causa misma"; y añade "que en justicia nadie puede abrogarse el privilegio de ser creído ante su sola afirmación, o sea, fabricarse sus propias pruebas; en la especie, la empresa recurrente, Crestwood Dominicana, S.A., se limitó a depositar comunicaciones unilaterales de supuestas ausencias injustificadas del reclamante, sin agotar esfuerzo probatorio alguno en aras de confirmar la veracidad del contenido de las comunicaciones (unilaterales) en cuestión, como son: testimonios, informes de investigación por inspector de trabajo, etc., por lo cual procede rechazar los recursos de apelación, y confirmar la sentencia impugnada, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión";

Considerando, que a la empresa recurrente se limitó a presentar comunicaciones elaboradas por ella misma de las alegadas ausencias los días 14 y 15 de septiembre del 2009, por lo que la corte a-qua procedió correctamente declarar injustificado el despido, pues nadie puede fabricarse su propia prueba y pretender demostrar por esa vía una falta grave e inexcusable que caracteriza la terminación del contrato por despido, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Corte que el empleador debe depositar su declaración jurada de utilidades en base a las disposiciones de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo y la teoría de la carga dinámica de la prueba, para liberarse del fardo de la prueba. En el caso de la especie, la empresa recurrente no lo hizo, por lo cual la Corte a-qua procedió correctamente a condenarla, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones como es el caso de la especie;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Crestwood Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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