Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha22 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.A.V.M.

Abogado(s): L.. G.M.C., L.. D.B.C.

Recurrido(s): M, M Industries, S.A., Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. E.J., Dr. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto B.A.V.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0151759-1, domiciliada y residente en la calle Buena Vista núm. 37, del sector La Gallera, Gurabo Abajo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.J., por sí y por el Dr. S.J.P.B., abogados de las recurridas M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C. con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de la recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2010, suscrito por el Lic. S.J.P.B., abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente B.A.V.M. contra M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de que sea declarada la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, por improcedente y carente de base legal; Segundo: Acoge el fin de inadmisión planteado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., por reposar en hecho y base legal, declarando inadmisible la presente demanda en lo que respecta a dicha parte; Tercero: Acoge la exclusión de la empresa Elite Textil, S.A., por ser procedente y conforme a los hechos y las pruebas; Cuarto: Rechaza la demanda incoada por la señora B.A.V.M., en contra de las empresas M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., por carecer de amparo legal, exceptuando la solicitud en pago de prestaciones laborales, desde el 2 de enero del año 2005, hasta el día 3 de mayo de 2005, la cual se acoge, conforme a las especificaciones de la Ley núm. 187-07 y se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,818.00), por concepto del pago de prestaciones laborales; b) Doscientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$293.00) diarios, en virtud de las especificaciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa las costas del procedimiento con relación a esta demanda; Sexto: Acoge la demanda incoada por la señora B.A.V.M., en contra de la empresa M & M Industries, S.A. y Grupo M, S.A., en fecha 24 del mes de febrero de 2006, por reposar en hechos, pruebas y base legal; consecuentemente condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 50/100 (RD$2,155.50), por concepto de la parte proporcional del salario de Navidad; b) Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; c) Condena a la empresa M & M Industries, S.A., Grupo M, S.A., al pago del veinticinco por ciento (25%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M. y D.B., abogados quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad y se ordena compensar el restante 75% de las costas”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por las empresas M & M Industries, S.A., el Grupo M, S.A. y la señora B.A.V.M., en contra de la sentencia núm. 511-2008, dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación principal (salvo la exclusión del Grupo M, S. A.), rechaza el recurso incidental, en consecuencia revoca en todas sus partes las letras a y b de los ordinales cuarto y sexto de la sentencia impugnada y ratifica en los demás aspectos la indicada decisión; Tercero: Condena a la señora B.A.V.M., al pago del 95% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.J.P., R.N.P., R.H.U. y S.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensa el 5% restante”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa en síntesis que, la aplicación de la Ley núm. 187-07, a una demanda iniciada en el año 2005, es decir un conflicto iniciado antes de la existencia de dicha ley, y que de no haber sido por la morosidad de los tribunales se habría concluido antes de la aparición de la misma, y cuando los tribunales de trabajo tenían el criterio de que la liquidación anual no terminaba los contratos de trabajo, por el principio de la realidad de los hechos sobre lo escrito, constituye una violación a la irretroactividad de la ley; que la declaratoria de constitucionalidad de la referida ley, de parte de la Suprema Corte de Justicia, en modo alguno, implica la anulación de los principios que sustentan nuestra legislación laboral, ni tampoco la aplicación de dicha ley de forma retroactiva, porque viola el artículo 47 de la Constitución de la República, que establece que la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está sub-judice o cumpliendo condena; que el tribunal no ponderó el certificado dado por el Grupo M, S.A., al recurrente, mediante el cual le reconocía haber laborado 10 años, a pesar de que durante dicho período el trabajador recibió anualmente sumas por concepto de liquidación, documento éste que establecía la realidad de los hechos en cuanto a la antigüedad del contrato de trabajo; que asimismo la corte a-qua tampoco tomó en cuenta el acto de alguacil mediante el cual la demandante devolvió íntegramente la suma de dinero con que la empresa pretendió pagarle por concepto de prestaciones laborales, dada su inconformidad y aceptada dicha devolución por la empresa recurrida, por lo que esa suma está en manos olvidándose el tribunal al pronunciarse respecto al proceso de devolución de la misma, ascendente a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con 11/100 ( RD$16,365.11), todavía en poder de la demandada; que el tribunal no ponderó los documentos donde se establecía la antigüedad de la trabajadora, como es el señalado Certificado de Reconocimiento por 10 años de labor ininterrumpida, ponderando solo los que interesan a la empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la Ley núm. 187-07, de 6 de agosto de 2007, prescribe: “Artículo 1.- Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se consideran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de prestaciones laborales. Se reputan extinguidas de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado servicios”; y Artículo 2.- Los Empleadores que pagaron prestaciones anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los daños de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005”; que dicha ley fue declarada conforme a la Constitución de 2002 por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, motivo por el cual, y en virtud del carácter erga omnes de dicha decisión, cuya consecuencia es ser vinculante a todos los tribunales, procede dar por establecido que las empresas recurrentes quedaron liberadas de toda responsabilidad civil o laboral, en virtud de los valores pagados, con relación a la relación contractual anterior al mes de enero de 2003;

Considerando, que también alega la recurrente que conforme a los hechos precedentemente indicados, así como a lo dispuesto por la ley núm. 187-07, aplicables en este caso, contrario afirma la trabajadora, procede dar por establecido que, a los fines del cómputo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos de que es acreedora la señora B.A.V.M., solo es computable el período comprendido entre el 13 de mayo de 2003, fecha de su última liquidación, no desde el 2002, como pretende la recurrente principal y el 3 de mayo de 2005, lo cual significa que, a tales fines, el contrato de trabajo no tenía una duración de 4 meses y días como estableció el juez a-quo, sino de un (1) año, 11 meses y 18 días”;

Considerando, que ley núm. 187-07, aludida por la recurrente, dispone en su artículo 1ro. que “Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos, de pleno derecho, al primero de enero de 2005 los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios”; y en su artículo 2do. prescribe que “los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005”;

Considerando, que la decisión que adopte el Tribunal Constitucional declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que en tal virtud, fue correcta la decisión de la corte a-qua de reconocer la validez de los pagos realizados por las actuales recurridas a la recurrente por concepto de prestaciones laborales, antes del mes de enero de 2005, en acatamiento a las disposiciones legales ya enunciadas y consecuencialmente rechazar la demanda original intentada por la demandante, al no tener incidencia para la determinación de la antigüedad del contrato de trabajo los documentos que se depositaren para demostrar que dicha antigüedad fue mayor a la que operó entre la fecha del último recibo de pago extendido por la recurrente a la empresa por “Indemnizaciones Laborales” y la fecha de la terminación del contrato que dio lugar al presente litigio;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que al tribunal a-quo se le solicitara la devolución alguna de suma de dinero, pues el asunto a su cargo estaba centrado en la discusión de la validez de los pagos recibidos por la demandante por concepto de indemnizaciones laborales antes del mes de enero de 2005, y consecuencialmente de la antigüedad del contrato de trabajo, así como de la pertinencia del pago que por concepto de estos derechos y otros, recibió la actual recurrente antes del inicio de la demanda de que se trata, tal como lo decidió el tribunal a-quo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.V.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. S.J.P.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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