Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha18 Enero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): D.G.S.

Abogado(s): L.. T.A.S.L.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.S., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, cedula de identidad y electoral numero 001-1642702-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.A.S., abogado de la recurrente D.G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2010, suscrito por el Lic. T.A.S.L., cedula de identidad y electoral núm. 001-0126005-7, abogado de la recurrente, mediante la cual no propone de forma específica ningún medio;

Vista la Resolución núm. 2118-2010 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual se declara el defecto de la institución estatal recurrida, Dirección General de Aduanas;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el día 28 de agosto de 2008, la señora D.G.S., hoy recurrente, cruzó la frontera entre Haití y la República Dominicana, teniendo en su posesión la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos ($667,500.00) Gourdes Haitianos, equivalentes a US$16,000.00 Dólares Norteamericanos, los cuales le fueron retenidos por el Colector de Aduanas de puesto en Dajabón; b) que en vista de que dicha divisa fue entrada al país sin previa declaración, ante las autoridades correspondientes, la Dirección General de Aduanas procedió a levantar el Acta de C. número 86-08 de fecha 4 de septiembre de 2008, por constituir un contrabando a los fines de la ley; c) que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esta decisión, el Tribunal a-quo dicto la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso contencioso administrativo incoado por la Sra. D.G.S., en contra de la Dirección General de Aduanas (DGA); Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo incoado por la Sra. D.G.S., en contra de la Dirección General de Aduanas, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Ordena, que las costas sean compensadas; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente D.G.S., a la Dirección General de Aduanas (DGA) y al Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que aunque la recurrente no enuncia, de forma específica, cuales son los medios de casación que propone contra la sentencia impugnada, del análisis de su memorial se puede extraer el siguiente contenido ponderable: "que el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo viola la Ley núm. 1494 de 1947 al decidir el asunto 1 año y 3 meses después de haber sido apoderado, no obstante a que el artículo 41 de la citada ley dispone que, todo asunto sometido a este tribunal deberá ser fallado dentro de los sesenta días de su apoderamiento; que dicho tribunal no tomó en cuenta los cheques que indicaban la procedencia lícita del dinero, los que fueron presentados como prueba de su descargo y tampoco tomó en consideración que el dinero sí fue declarado en su totalidad ante el Oficial de Aduanas correspondiente y que dicha Dirección General violó el artículo 188 del Código Procesal Penal, que establece que la orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución fundada, pero que dicha resolución no fue presentada, lo que no fue apreciado por dicho tribunal al emitir su decisión, por lo que su sentencia debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que el caso de la especie, trata de un recurso contencioso administrativo en contra del comiso por parte de la Dirección General de Aduanas de la suma de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos (R667,500.00) Gourdes Haitianos, equivalentes a US$16,000.00 Dólares Norteamericanos, al ser introducidos a nuestro territorio por la frontera Dominico-Haitiana, sin la correspondiente declaración por ante las aduanas dominicanas, hecho que según la Dirección General de Aduanas fue cometido por la recurrente; que al tenor del párrafo del artículo 200 de la Ley núm. 3489 sobre Régimen de Aduanas, modificada por la Ley núm. 226-06, será considerado contrabando y así mismo reo de dicha infracción, la persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir de territorio nacional, por cualquier vía, portando dinero o títulos, valores al portador, o que envíe los mismos por correo público o privado, por un monto que exceda los Diez Mil Dólares Americanos (US$10,000.00) u otra moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, no lo declare o declare falsamente su cantidad en los formularios preparados al efecto; que de igual modo el artículo 208 de la referida Ley núm. 3489 autoriza a los Colectores de Aduanas o quienes hagan sus veces, a realizar los comisos, en los casos en que legalmente estén autorizados a hacerlo, de las sumas mencionadas en el párrafo del artículo 200 de la referida Ley núm. 3489";

Considerando, que sigue expresando dicha sentencia: "que la Dirección General de Aduanas ha depositado en el expediente, todos y cada uno de los documentos que soportan su accionar en el presente caso, desde el proceso verbal de comiso de divisas no declaradas entrando al país, hasta la denuncia penal formulada por ante el Magistrado Procurador Fiscal de la Provincia de Dajabón, Dr. J.C.S., mientras que la recurrente se ha limitado a depositar fotocopia de 2 cheques, de una institución llamada OBEDDC, sin que conste que dichos cheques hayan sido canjeados en la entidad bancaria que los acredita, Banque Nationale De Credit (BNC), así como un documento de la referida entidad OBEDDC, sin firma ni sello, por lo que los mismos no merecen validez probatoria para este tribunal; que en el caso de la especie, las actuaciones encaminadas por la Dirección General de Aduanas, se han limitado a dar cumplimiento a las obligaciones que prevé la Ley núm. 3489, sobre régimen de aduanas, modificada por la Ley núm. 226-06, las cuales dicha institución está llamada a cumplir, por lo que al proceder al comiso de los montos envueltos en el presente caso, ha obrado en cumplimiento del principio de legalidad; que de los alegatos de las partes, los documentos depositados por las mismas y las conclusiones del Procurador General Tributario y Administrativo, este Tribunal ha conformado su criterio en el sentido de que procede rechazar en todas sus partes el presente recurso, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que el Tribunal a-quo dictó su sentencia luego de más de un año de haber sido apoderado, no obstante a que el artículo 41 de la Ley núm. 1494 de 1947 dispone que los asuntos ante este tribunal deben ser fallados de forma definitiva dentro de los sesenta días del apoderamiento, frente a este señalamiento esta Suprema Corte entiende, que si bien es cierto que este plazo es conminatorio, el mismo no ha sido previsto a pena de nulidad de la decisión, por lo que se rechaza este argumento de la recurrente;

Considerando, que por otra parte, y contrario a lo alegado por la recurrente en el sentido de que al rechazar las pruebas aportadas y validar la actuación de la Dirección General de Aduanas, el Tribunal a-quo violó la normativa que rige la materia, el análisis de los motivos de la sentencia impugnada revela que dicho tribunal tras valorar soberanamente los elementos y documentos de la causa, pudo establecer que la recurrente introdujo divisas al territorio dominicano en exceso al monto permitido por las Leyes Aduaneras, sin cumplir con su obligación tributaria de declararlas, lo que evidentemente violenta las disposiciones del párrafo único del artículo 200 de la Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas, que califica como contrabando esta actuación, tal como fue establecido por dicho tribunal en su sentencia; que además, en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que al emitir su decisión el Tribunal a-quo no apreció que la Dirección General de Aduanas violó el artículo 188 del Código Procesal Penal, que dispone que la orden de secuestro de objetos debe ser expedida por el juez en una resolución motivada, es oportuno aclarar que esta disposición no es la que se aplica en el caso de la especie, ya que la actuación juzgada corresponde a una infracción cuya vigilancia y cumplimiento compete a las autoridades aduaneras, por lo que le corresponde a la Ley para el Régimen de las Aduanas regular el procedimiento a seguir en estos casos, lo que ha sido presupuestado por los artículos 198, 200 y 208, entre otros, que consagran las facultades de las autoridades aduaneras para realizar el comiso de las sumas objeto de dicha infracción, previo levantamiento del acta correspondiente a fin de preservar el principio de legalidad administrativa, lo que fue cumplido en la especie, tal como lo pudo comprobar el Tribunal a-quo y así lo afirma en su sentencia, que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia comprobar, que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechazan los argumentos de la recurrente, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V la Ley núm. 1494 de 1947 sobre Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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