Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha12 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Consultores Energéticos-Conergetic, Plastifar, S. A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Estado dominicano, Secretaría de Estado de Hacienda

Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consultores Energéticos-Conergetic y/o Plastifar, S.A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por su presidente A.F., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1400451-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 13 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 12 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. J.F.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1400451-8, abogada de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 5 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien en virtud de lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, actúa a nombre y representación del Estado dominicano y/o Secretaría de Estado de Hacienda, hoy denominada Ministerio de Hacienda, partes recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 24 de febrero de 2005, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio dictó su Resolución núm. 40, mediante la cual le otorgó a la empresa Plastifar, S.A., por un período de un año la clasificación de Empresa Generadora de Electricidad Privada (EGP), para ser beneficiaria de la exención impositiva para el uso e importación de Dieciocho Mil (18,000) galones mensuales de Fuel Oil núm. 6 para la producción de vapor en caldera, de conformidad con la Ley núm. 112-00 sobre Hidrocarburos, del 29 de noviembre del año 2000; b) que en fecha 15 de febrero de 2006, el Departamento de Hidrocarburos de la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), emitió su comunicación núm.1173, por la cual reclama a la recurrente el pago de Ochocientos Trece Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$813,850.00) por concepto de los impuestos correspondientes a los combustibles retirados en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, en exceso a los dieciocho Mil (18,000) galones de Fuel Oil que le fueron aprobados mediante la indicada Resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria y Comercio); c) que no conforme con este requerimiento, la empresa Plastifar, S.A., interpuso en fecha 7 de abril de 2006, recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Hacienda, el que en fecha 27 de septiembre de 2006 dicto su Resolución núm. DSS-7291, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso de Reconsideración interpuesto por P., S.A., contra la comunicación del Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de la Secretaría de Estado de Finanzas núm. 1173-DFH-044 del 15 de febrero del año 2006; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza en cuanto al fondo, el recurso de Reconsideración antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada decisión contenida en la Comunicación núm. 1173-DFH-044 emitida el 15 de febrero del año 2006, por el Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de esta Secretaría de Estado; Cuarto: Conceder un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la presente comunicación, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar la presente comunicación al Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos y a la parte interesada para los fines procedentes”; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto ante el tribunal a-quo contra la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Plastifar, S.A., en fecha 12 de octubre del año 2006, contra la Resolución núm. DSS/7291 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 27 de septiembre del año 2006; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el indicado recurso contencioso tributario, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la referida resolución; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Plastifar, S. A. y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Adminsitrativo”;

Considerando: que en su memorial introductivo la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio: Único: Errada apreciación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada, así como la comunicación del Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos han infringido el principio de legalidad tributaria instituido por el entonces vigente artículo 37, párrafo 1 de la Constitución de la República, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos ni tiene sustentación legal alguna el criterio externado por la Secretaría de Estado de Finanzas, en el sentido de que el uso o importación de las cantidades excedentes de combustible está sujeto al pago de impuestos establecidos legalmente, ya que dicho tribunal no observó que el hecho imputado por la Secretaría de Finanzas, en relación con el retiro del combustible, no es real y carece de base legal en virtud de que en todo momento el combustible retirado se mantuvo dentro del marco de las cantidades de uso e importación que esta empresa tenía derecho a retirar durante el período de un año, tiempo por el cual le fue otorgada la exención, por lo que el tribunal a-quo debió verificar que en ningún momento fue alterada la exención anual y que en el consumo de combustible por encima de la cuota en un determinado mes no constituye una distorsión ni un uso ilegal de la exención otorgada que conlleve violación a la ley núm. 112-00 y que genere obligación tributaria, además de que lo penalizado por la violación a la referida ley es lo indicado en su artículo 7, el cual establece sanciones de recargos, multas e interés indemnizatorio para cualquier empresa que sea detectada haciendo un uso distinto de los combustibles objeto de una reducción de impuesto o de un subsidio, lo que no aplica en su caso, en virtud de que no ha violado ninguna disposición legal, ni ha violado de forma alguna el destino y uso de los combustibles que ha importado, puesto que en ningún momento le ha dado a los mismos un uso distinto del propósito fundamental al que están destinados, que es la elaboración de sus productos; por lo que, el tribunal a-quo al confirmar el pago de este impuesto ha incurrido en una errada apreciación de los hechos al no percatarse de que no se ha violado ninguna disposición legal ni administrativa que mereciera la reclamación del mismo, lo que se traduce en una falta de base legal de la sentencia impugnada, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que del estudio de los documentos que conforman el expediente se ha podido comprobar, que se trata de una cuestión relativa al impuesto sobre la Ley núm. 112-00 de fecha 29 de noviembre de 2000, de Hidrocarburos; que mediante resolución núm. 40 de fecha 26 de agosto de 2005, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio le concedió a la empresa recurrente la clasificación de Empresa Generadora de Electricidad Privada (EGP), con la finalidad de que dicha empresa se acogiera a la exención impositiva que concede la Ley núm. 112-00 de fecha 29 de noviembre de 2000, sobre Hidrocarburos, para la compra y consumo de 18,000 galones de Fuel Oil núm. 6 por mes, destinados a la producción de vapor en caldera; que dicha concesión fue otorgada por el período de un (1) año; que a través de la comunicación SEF núm. 1173/DFH-044 de fecha 15 de febrero de 2006 el Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de la Secretaría de Estado de Finanzas, notificó a la empresa el requerimiento de pago del impuesto por el retiro de combustibles exentos no aprobados en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por un monto de RD$813,850.00; que la referida Resolución núm. 40, establece en su artículo primero que a la recurrente se le otorga la clasificación de Empresa Generadora de Electricidad Privada (EGP), por lo que durante el año 2005 se beneficiará de la exención impositiva prevista por la Ley Tributaria de Hidrocarburos núm. 112-00 de fecha 29 de noviembre de 2000, por medio de un proceso de conversión en el uso e importación de 18,000 galones mensuales de fuel oil núm. 6, para la producción de vapor en caldera; que señala además dicha resolución en su artículo tercero, que la empresa Plastifar, S.A., deberá remitir mensualmente a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, un informe contentivo de las cantidades importadas o consumidas en su generación de energía, de sus existencias o inventarios del combustible objeto de la exención, así como de las cantidades, usos y costos de la energía eléctrica producida, informaciones éstas que deberán ser comprobadas por el personal técnico de dicha Secretaría de Estado, la Superintendencia de Electricidad y la Secretaría de Estado de Finanzas;

Considerando, que también consta en la decisión recurrida, que mediante la comunicación SEF núm. 1173/DGH-044, de fecha 15 de febrero de 2006 del Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de la Secretaría de Estado de Finanzas, se le comunicó a la empresa recurrente que en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, las compras de gasoil superaron el volumen mensual de combustibles otorgado por la resolución núm. 40 de fecha 24 de febrero del año 2005, que consistía en 18,000 galones mensuales, por lo que debía pagar la suma de RD$813,850.00, ya que la Ley núm. 112-00 grava todos los hidrocarburos a ser consumidos en suelo dominicano, por lo que la regla es gravar el consumo de combustibles y la excepción es la exención, permitida solo en los casos que la referida ley señala, de donde hemos comprobado que dicha resolución está sustentada en base legal; que la Resolución núm. 126-02 de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas en su artículo 8 párrafo, señala: “En los casos que la empresa sobrepasara el monto asignado en la resolución de la Secretaría de Industria y Comercio y consignado en el Certificado de Despacho emitido por el Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de la Secretaría de Estado de Finanzas, que le otorga el beneficio de exención, la empresa, en forma automática, pagará por las compras en excedente los impuestos normales aplicados al consumo a los combustibles que corresponda, ya sea de gasoil, o fuel oil u otros, sobre la base de los precios indexados dictados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio”; que luego de un ponderado estudio, de los alegatos expuestos por la recurrente y de los pedimentos formulados por el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, así como del estudio de la Resolución núm. 40 de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio de fecha 24 de febrero del año 2005, este tribunal procede a confirmar en todas sus partes la Resolución núm. DSS/7291 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 27 de septiembre de 2006, por estar fundamentada sobre base legal”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan que al confirmar la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en la que se le exigía a la recurrente el pago de impuestos por concepto del retiro de combustibles no aprobados en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 por un monto de RD$813,850.00, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la normativa sobre Hidrocarburos, sin incurrir en la alegada violación del Principio de Legalidad Tributaria como pretende la recurrente, ya que al apreciar soberanamente los elementos de la causa, dicho tribunal pudo comprobar y, así lo establece en su sentencia que el retiro de combustible, por parte de la empresa recurrente, estaba por encima de los montos considerados como exentos por las Autoridades de la Administración Tributaria, lo que evidentemente obligaba a dicha empresa a pagar el impuesto establecido por la Ley núm. 112-00, sobre H., puesto que estos excedentes constituyen hechos generadores alcanzados por la misma, ya que el régimen de exención impositiva, aplicable en la especie, solo opera en los montos autorizados y aprobados por las autoridades fiscales correspondientes, tal como fue decidido por dicho tribunal en su sentencia, la que contiene motivos que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema corte de Justicia, en sus funciones de corte de Casación, apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones invocadas por la recurrente en el medio propuesto, por lo que procede rechazarlo, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consultores Energéticos-Conergetic- y/o Plastifar, S.A., contra la sentencia dictada por la primera sala del Tribunal Superior Administrativo el 13 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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