Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución29
Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. L.E.R., C.J.R.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Alimentos Lácteos, S. A.

Abogado(s): D.. F.R.Á., Dra. M.T.A., L.. R.R.J., Alejandro Ravelo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 31 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, quien actúa de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 66 de la Ley 13-07 de transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado y 166 de nuestra Constitución Política, en nombre y representación de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 1998, suscrito por los Dres. F.A.R.A., M.T.A. y los Licdos. R.E.R.J. y A.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0170375-9, 001-0068895-1, 001-0776916-8 y 001-0169541-9, respectivamente, abogados de la parte recurrida Compañía Dominicana de Alimentos Lácteos, S.A.;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2012, por el magistrado R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso jerárquico elevado por la Compañía Dominicana de Alimentos Lácteos, S.A., (Codal), la Secretaría de Estado de Finanzas dictó en fecha 28 de abril de 1989 su Resolución núm. 217-89, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la compañía Dominicana de Alimentos Lácteos, S.A., (Codal), contra la Resolución núm. 59-86 de fecha 18 de marzo de 1986, dictada por la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta; Segundo: Modificar, como por la presente modifica, la antes mencionada Resolución, en el sentido de anular el ajuste efectuado por concepto de "Remuneraciones accionistas pagadas en exceso", por la suma de RD$27,369.00 correspondiente al ejercicio 1981; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus demás partes, la indicada Resolución núm. 59-86 de fecha 18 de marzo de 1986, dictada por la citada Dirección General; Cuarto: Comunicar, la presente Resolución a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1494 de fecha 31 de julio de 1947, y sus concordantes los artículos 143, 63, (1ra. Parte), 80, de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Se declara admisible en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la Compañía Dominicana de Alimentos Lácteos, S.A., (Codal), contra la Resolución núm. 217-89 de fecha 28 de abril de 1989, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Tercero: Se ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que dicho funcionario, dentro del plazo legal, produzca su dictamen sobre el fondo del asunto";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley Sustantiva (Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada el 14 de agosto de 1994); errada interpretación de los artículos 4, 8 (numerales 2-inciso j y 5) 46, 67 (ordinal 1) 99, 100 y 120 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a la Ley Adjetiva (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992. G.O. No. 9835, Código Tributario de la República Dominicana; Tercer medio: Falta de base legal (motivos insuficientes, no pertinentes e incongruentes);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, "que el tribunal a quo al adoptar el criterio de que la inconstitucionalidad de una ley puede ser alegada como medio de defensa por toda parte que figure en un proceso judicial o promovido de oficio por todo tribunal o corte apoderada y consecuentemente deducir su competencia jurisdiccional a los fines de pronunciarse de oficio con respecto a la supuesta inconstitucionalidad del solve et repet, interpretó de manera falsa y equívoca las estipulaciones taxativas que consignan imperativamente los artículos 4, 67 y 120 de la Constitución, en razón de que nuestra Constitución le confiere exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia la atribución constitucional de conocer en única instancia la constitucionalidad de las leyes, de donde resulta que esta prerrogativa política es absolutamente excluyente e indelegable, por lo que ningún órgano judicial puede arrogarse tal autoridad, so pena de incurrir en usurpación de funciones; que dentro del ordenamiento constitucional dominicano, la acción en inconstitucionalidad de la ley solo puede ser invocada por ante una sola jurisdicción de forma única y directa, y es la Suprema Corte de Justicia; que el criterio prevaleciente en el Pleno de la Asamblea Nacional Revisora de la Constitución, respecto a la modificación del artículo 67, lo constituyó la consecuente instauración del recurso de inconstitucionalidad a ser interpuesto directamente y no por vía de excepción, por lo que el Tribunal a-quo estaba inhabilitado para conocer respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92, de donde resultaría irrefutable al tenor de lo establecido imperativamente en la parte in fine del ordinal 1ro. del artículo 67, declarar inadmisible el pedimento de inconstitucionalidad en razón de su no invocabilidad por vía de excepción y avocarse al conocimiento del fondo del asunto";

Considerando, que respecto a lo planteado por la recurrente en un primer aspecto del medio examinado, esta Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio emitido en su fallo del 1ro. de septiembre de 1995, el cual establece que "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad, por vía principal, contemplado por el referido artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, podría dar lugar, a que la ley en cuestión, fuera declarada inconstitucional y anulada como tal, "erga ommnes", o sea, frente a todo el mundo; que independientemente de esa acción, la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto puede ser alegada como medio de defensa, por toda parte que figure en un proceso judicial, o promovida de oficio por todo tribunal apoderado de un litigio, y en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sería relativa y limitada al caso de que se trate";

Considerando, que el criterio anteriormente expresado constituye una reiteración de la posición tradicional sostenida en esta materia por esta Suprema Corte de Justicia y que se confirma tanto en su sentencia del 31 de marzo de 1989, donde se establece "que asimismo, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al examen del fondo del caso"; como en la sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que se establece el principio de que "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal "erga omnes", o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que el alegato de inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, así como del artículo 8 de la Ley núm. 1494, podía ser promovido por la parte hoy recurrida, como una excepción o medio de defensa ante el Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que este tribunal estaba en la obligación de pronunciarse, como lo hizo, con respecto a dicho medio, de forma previa al conocimiento del fondo del asunto, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en su primer medio de casación, por lo que procede desestimar el aspecto analizado del medio que se examina;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostuvo que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario lucen discriminatorios y contrarios al Principio Constitucional contenido en el artículo 100, que condena todo privilegio y toda desigualdad y el que prescribe que la ley es igual para todos, ha adoptado una interpretación inconsistente de los artículos 8 (ordinales 2, acápite j y 5) y 100 de la Constitución de la República, ya que no tomó en cuenta que los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario establecen, imperativamente, la formalidad procesal y condición sine qua non del pago previo de la deuda tributaria, al cual están obligados los contribuyentes investidos de un interés legítimo para que su recurso contencioso tributario sea recibible y que ésto no establece ninguna discriminación ni desigualdad ante los ciudadanos, ya que están obligados a través de la Constitución de la República para contribuir con las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva, según lo dispone el artículo 9, acápite (e), por lo que en materia tributaria la garantía consagrada por el artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República, que establece que "La ley es igual para todos", es correlativa con la exigencia del referido artículo 9 acápite (e) que le impone a los ciudadanos la obligación de contribuir, la cual está determinada en base a la capacidad contributiva de cada individuo, por lo que los valores impositivos liquidados a dichos contribuyentes se corresponden con su situación patrimonial real y que, en consecuencia, la hipótesis planteada por el Tribunal a-quo, relativa a una supuesta imposibilidad de tales contribuyentes de cumplir con el pago previo, es completamente inconsistente, puesto que la deuda tributaria liquidada a la recurrida por las autoridades tributarias proviene de sus actividades comerciales lucrativas y de su estado patrimonial;

Considerando, sigue argumentando además la recurrente, que la exigencia del pago previo no es óbice al libre ejercicio del derecho que le asiste a todo contribuyente de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, ya que resulta irrefutable que el pago previo constituye una formalidad procesal constitucionalmente válida, que se exige bajo condición de reembolso, en caso de que la parte recurrente obtuviese ganancia de causa en el proceso contencioso tributario y que el Código Tributario garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso de ley de todos los contribuyentes, al instituir formal y expresamente las vías de recursos, como son: el de reconsideración, el jerárquico, el contencioso tributario, el de revisión, el de amparo y el de retardación, así como las acciones procesales de reembolso y repetición, todas las cuales pueden ser ejercidas frente a las actuaciones de las autoridades tributarias y del Tribunal Contencioso-Tributario; por lo que esta exigencia procesal del pago previo de la deuda tributaria no vulnera el derecho de defensa de la recurrida, ni mucho menos la coloca en estado de indefensión, ya que la misma ejerció, de manera amplia y absoluta, sus derechos al haber agotado las distintas fases del procedimiento ante la jurisdicción administrativa tributaria; pero,

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la segunda parte de su primer medio, el estudio del fallo impugnado revela que en el mismo se expresa lo siguiente: "que el derecho de acceso a la justicia, o derecho a la jurisdicción, es una derivación del derecho a ser oído que consagra el acápite j), del ordinal 2, del artículo 8 de la Constitución de la República; asimismo el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada mediante Resolución núm. 739, de nuestro Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977, que establece en la parte capital que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, votada en fecha 30 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual es signataria la República Dominicana y que establece que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones"…, disposiciones estas últimas, que se encuentran amparadas, a su vez, en las contenidas en la última parte del artículo 3 de la Constitución de la República que reza: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que contrario al criterio de la recurrente, las motivaciones de la sentencia impugnada justifican plenamente lo decidido en el sentido de que el "solve et repete" constituye un obstáculo o restricción al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que precisamente está garantizado por el artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución, así como el artículo 8, parte capital de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, texto que, al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho convenio fue firmado por la República Dominicana el 7 de septiembre de 1977 y ratificado por el Congreso Nacional, el 25 de diciembre del mismo año, mediante Resolución núm. 739; por lo que este aspecto del primer medio también carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo, ha hecho una interpretación inconsistente de los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución al declarar la inconstitucionalidad del "solve et repete", en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que de igual manera los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, consagran implícitamente un privilegio, ya que solo tendrían la oportunidad de que le sean conocidos los recursos contenciosos-tributarios, a aquellos contribuyentes que estén en condiciones de satisfacer previamente el monto de los impuestos, contribuciones, tasa, etc., lo que no ocurriría así con aquellos que se encuentran en la imposibilidad económica de satisfacerlo, independientemente de lo fundado que pudiera resultar su recurso, es decir, que el derecho de acceso a la justicia, que constituye uno de los elementos fundamentales del derecho de defensa, estaría condicionado por el mayor o menor grado de disponibilidad económica del recurrente, lo cual es contrario al artículo 8 (parte in fine), del inciso 5 de la Constitución de la República, que dispone: "La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica", así como el artículo 100 de nuestro texto fundamental que dispone "La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos";

Considerando, que de lo que acaba de copiarse se desprende, que el Tribunal a-quo interpretó correctamente el artículo 8, ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Dominicana, al considerar que los artículos 63 primera parte, 80 y 143 del Código Tributario y 8 de la Ley núm. 1494, que consagran el "solve et repete", o sea, el pago previo de los impuestos, como condición para ejercer el recurso ante ese tribunal, violan dicho precepto constitucional; ya que, sin lugar a dudas, tal exigencia constituye una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el de libre acceso a la justicia en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado artículo 8, ordinal 2, acápite j y 5 de la Constitución; que por otra parte, esta Corte considera que la exigencia del "solve et repete", constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por la administración tributaria, lo que obviamente es discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que si bien es cierto el argumento de la recurrente en el sentido de que, según lo previsto por el artículo 9, acápite e), de la Constitución, toda persona está obligada a contribuir para las cargas públicas, en proporción a su capacidad contributiva, no es menos cierto, que esta obligación no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene la misma, ni puede ir esta contribución contra tales derechos, a los cuales violenta el requisito del pago previo, como son: el derecho de defensa, el de la igualdad ante la ley y el libre acceso a la justicia, los que indudablemente ocuparían en la sociedad un plano inferior al deber de contribuir que tiene toda persona en proporción a su capacidad, de mantenerse la exigencia del "pague y después reclame", lo que equivale decir, "pague para que se le permita ir a la justicia"; por lo que, no se puede pretender a nombre de esta obligación, desconocer dichos derechos, ya que de nada valdría que existieran, si los mismos van a sucumbir frente a los deberes, los que deben ser cumplidos, pero respetando el orden correlativo de las prerrogativas, reconocidas y garantizadas a toda persona por la Carta Fundamental del Estado;

Considerando, que también aduce la recurrente que el "solve et repete" no es óbice al libre acceso a la justicia, porque el Código Tributario lo exige bajo condición de reembolso; que, contrariamente al criterio de la recurrente, esta Corte entiende que la existencia del reembolso no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la jurisdicción contencioso-tributaria, puesto que, resulta obvio que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido y el hecho de que se le exija el pago previo, limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa, independientemente de que se le garantice el reembolso si obtiene ganancia de causa; por lo que, en consecuencia, los alegatos de la recurrente en la segunda parte de su primer medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la tercera y última parte del primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario y 8 de la Ley núm. 1494, ha desconocido la potestad legislativa absoluta que le confiere la Constitución al Congreso Nacional, en los ordinales 1 y 23 del artículo 37 de "establecer los impuestos y determinar el modo de su recaudación" y de "legislar acerca de toda materia", por lo que resulta incontestable que dichos textos le confieren al legislador la facultad de fijar las normativas procesales aplicables a la materia jurídica tributaria y al modo de recaudación impositiva y que el pago previo, constituye a la vez, tanto una formalidad de procedimiento, como un mecanismo legal de recaudación a fin de asegurar el cobro íntegro y oportuno de los valores impositivos adeudados a la administración tributaria, pero;

Considerando, que contrariamente a esa tesis de la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario y 8 de la Ley núm. 1494, no desconocen esa exclusiva atribución del Congreso Nacional, ya que si bien es cierto, que ese Poder del Estado está facultado para la función legislativa, no es menos cierto, que la misma debe ser ejercida de acuerdo a los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran los que le reconocen a toda persona una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los cuestionados artículos, se estaría en presencia de un desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados por el artículo 8, ordinal 2, acápite j y ordinal 5, lo que está sancionado con la nulidad de dichos artículos y textos legales, por ser contrarios a la Constitución, conforme lo establece el artículo 46 de la misma; que por tanto, esta Corte considera que dichos textos constitucionales fueron interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia; en consecuencia, procede rechazar el primer medio de casación invocado por la recurrente, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios, de casación propuestos, los que se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación, la recurrente alega, que el Tribunal a-quo en su sentencia ha violado el artículo 164 del Código Tributario, ya que en las motivaciones de su fallo no hace referencia con respecto a los preceptos de carácter tributario, a los principios del Derecho Tributario y del Derecho Público, aplicables al caso de la especie, por lo que dicho fallo está basado en ponderaciones jurisdiccionales subjetivas donde se desconocen preceptos tributarios constitucionales y que dicho tribunal incurre en incongruencias, ya que admite el carácter de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito tributario, que es el sustento del solve et repete, pero injustificadamente rechaza el efecto lógico procesal de la inobservancia de esta exigencia, ésto es, la irrecibibilidad del recurso Contencioso-Tributario, pero;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente el estudio del dicho fallo impugnado revela que el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los textos constitucionales aplicables al caso, a fin de resolver el medio de excepción que fue planteado por la recurrente ante dicha jurisdicción, relativo a la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, con lo cual dicho Tribunal a-quo dio estricto cumplimiento al citado artículo 164 del Código Tributario, ya que en el mismo se establece que todas las sentencias del Tribunal Contencioso-Tributario se fundamentarán en los principios del derecho tributario y en los preceptos adecuados del derecho público aplicables al caso de la especie;

Considerando, que por otra parte y en cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada contiene motivos incongruentes del análisis de la misma se infiere, que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente en su tercer medio, sino que por el contrario, dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar, que en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V, del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 31 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y remite a las parte por ante dicha jurisdicción a los fines de continuar conociendo el fondo del asunto; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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