Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de sentencia31
Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.K., Asociados, S. A.

Abogado(s): Dr. H.C.F., L.. J.N.C.

Recurrido(s): Consejo de Directores del Condominio Turístico Tumbacoco

Abogado(s): Dr. D.F.S., L.. Rosa Valdez Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pimentel Kareh & Asociados, S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Bolívar núm. 356, A.. A-101, V. de G., de esta ciudad, representada por su presidente Arq. V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0063042-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.F.S. y la Licda. R.V.E., abogados de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. H.A.C.F. y el Lic. J.N.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0166109-8 y 001-000339-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. D.A.F.S. y la Licda. R.R.V.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0138857-7 y 001-0486587-8, respectivamente, abogados de los recurridos Consejo de Directores del Condominio Turístico Tumbacoco;

Que en fecha 15 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.E.S.S., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre modificación del Registro del Condominio instituido sobre la Parcela núm. 220-A-18-Reformada-A, del Distrito Catastral núm. 16/1ra., del municipio de Los Llanos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó en fecha 10 de junio de 2005, una sentencia, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordenar que se designe una comisión del Consejo de Directores, del condominio Tumbacoco, para que la misma, para que la misma, administre en forma provisora, los inmuebles propiedad de los condominios, edificados dentro de la Parcela núm. 220-A-18-Reformada-A, del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de Los Llanos, hasta tanto este Tribunal conozca y falle el fondo de las demandas que se encuentran apoderado; Segundo: Se declara la solicitud de inadmisibilidad de la certificación depositada por la Sociedad de Comercio P.K. y Asociados, S.A., expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 18 de marzo del año 2005, depositada el día 7 de abril del año 2005, hasta tanto este Tribunal compruebe que los inmuebles que se hacen constar en dicha certificación, son propiedad de la referida sociedad Comercial"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de septiembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acogen, en la forma, por haber sido interpuesto conforme a los artículos 121 y 123 de la Ley de Registro de Tierras, los recursos de apelación de fecha 15 de junio de 2005, interpuesto por la razón social P.K. & Asociados, S.A., por órgano de su abogado el Dr. H.A.C.F., y de fecha 28 de junio de 2005, interpuesto por la razón social Asociación de Higüano de Ahorros y Préstamos a través de sus abogados D.. M.C.R., A.M.C. y A.D.A.C., contra la decisión núm. 8, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, Dra. M.A.S., en relación a la Parcela núm. 220-A-18-Reformada-A, del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; Segundo: En cuanto al fondo, lo declara inadmisible por tratarse de una sentencia preparatoria; Tercero: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., remitir este expediente a la Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, para que continúe con el conocimiento y fallo del presente caso conforme fue apoderara";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los tres medios de casación propuestos por los recurrentes los cuales se reúnen para su estudio y solución por su similitud, alegan en síntesis, que: 1) que el tribunal a-quo violé el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al considerar en el fallo de su sentencia evacuada que la decisión emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís se trataba de una sentencia preparatoria, lo cual no es cierto pues la misma se trata de una decisión interlocutoria, por lo cual la apelación a la que fue objeto es pertinente a la luz de lo que dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; 2) que el tribunal a-quo incurrió en la violación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil al no ponderar que la decisión evacuada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís es una decisión que establece condiciones de derecho y define situaciones jurídicas que versan sobre el fondo; 3) que el tribunal a-quo incurrió en una grosera desnaturalización de los hechos de la causa, pues, les atribuye a las mismas situaciones que no están en consonancia con la verdadera situación expuesta tanto en los hechos y documentos que sostienen el referido recurso de apelación, como también en el texto mismo de la decisión dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís;

Considerando, que durante la celebración de la audiencia de fecha 24 de mayo de 2005, por ante el tribunal de jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, los representantes del Condominio Turístico Tumbacoco presentaron la solicitud de que se "ordenara como medida precautoria y provisional de instrucción y hasta que el tribunal se pronuncie sobre la instancia principal, en forma definitiva. Se ordene la entrega de las facilidades, en manos de una comisión designada por el Consejo de Directores del Condominio."; lo cual dicho tribunal falló de manera provisional lo siguiente: "Primero: Ordenar que se designe una comisión del consejo de Directores del Condominio Tumbacoco, para que la misma, administre en forma provisional, los inmuebles propiedad de los condómines, edificados dentro de la Parcela núm. 220-A-Reformada-A del Distrito Catastral núm. 6/1era. del Municipio de Llanos, hasta tanto este tribunal, conozca y falle el fondo de las demandas que se encuentra apoderado";

Considerando, que el Tribunal a-quo al decidir el recurso estableció que: "Se ha podido comprobar que en la referida decisión la Juez a-quo, al no resolver, ni pre-juzgar el fondo del asunto principal sometido a su consideración, sino que se limitó a "ordenar que se designe una comisión del consejo de Directores del Condominio Tumbacoco, para que la misma, administre en forma provisional, los inmuebles propiedad de los condómines, edificados dentro de la Parcela núm. 220-A-Reformada-A del Distrito Catastral núm. 6/1ra. del Municipio de Llanos, hasta tanto este tribunal, conozca y falle el fondo de las demandas que se encuentra apoderado.", consideró que esta medida por su naturaleza tenía un carácter preparatorio";

Considerando, que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los recurrentes establece que: "De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutorias y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva.";

Considerando, que asimismo el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el fondo";

Considerando, que desde la demanda introducida por ante el Tribunal de Jurisdicción Original se perseguía que se modifique el Registro de Condominio, la impugnación de la asamblea y que sea aprobada la modificación a registro de condominio, en relación con la Parcela núm. 220-A-18 Reform.-A del Distrito Catastral núm. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos;

Considerando, que conforme al reglamento del condominio T. se instituyó que la asamblea es el órgano rector del condominio, regularmente convocado cuyo fin es el de adoptar ciertas decisiones o cumplir determinada misión; que el consejo de directores debe cumplir las funciones, objetivos y tareas trazadas por la asamblea general de propietarios, quien fija las reglas y el rumbo que ha de tomar el condominio, que el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que el fallo recurrido era preparatorio, que del examen de dicho fallo se advierte que al tribunal de jurisdicción original ordenar mediante decisión provisional "la designación de una comisión del consejo de directores del Condominio Tumbacoco, para que la misma, administre en forma provisional los inmuebles propiedad de los condómines", evidentemente prejuzgó el fondo del asunto para el cual fue apoderado;

Considerando, que una sentencia es interlocutoria cuando un tribunal se pronuncia en el curso de un pleito, antes de establecer derecho y que, con dicho pronunciamiento el mismo prejuzgan sobre el fondo del asunto;

Considerando, que la decisión emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís en fecha 10 de junio del 2005, con motivo del incidente planteado por una de las partes que designó una Comisión del Consejo de Directores del Condominio Tumbacoco para que la misma administre en forma provisional los inmuebles propiedad de los condominios, tiene un carácter interlocutorio; que ha podido evidenciar que el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís ciertamente prejuzgó el fondo del asunto pues tanto la demanda interpuesta como la decisión provisional van íntimamente relacionadas en el entendido, de que se busca de manera transitoria tener una solución al caso para el cual fue apoderado el tribunal, hasta tanto se tenga nueva audiencia para conocer del fondo del asunto, y dar la solución definitiva del mismo; en consecuencia los medios que se invocan deben ser acogidos por ser procedentes y estar bien fundados;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada carece de motivos que la justifiquen por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia case un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 27 de septiembre de 2007, en relación con la Parcela núm. 220-A-18-Reform.-A del Distrito Catastral núm. 6/1ra. del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento y solución del asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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