Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.T.H.H.

Abogado(s): L.. J.C.O.A., I.C., L.. B.M.P.

Recurrido(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santiago, Coraasan

Abogado(s): L.. G.S., H. de J.P., G.L., L.. Carmen Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.T.H.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0222749-4, domiciliado y resiente en la calle Primera, núm. 11, Urbanización Cerros de Gurabo II, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.O.A., abogado del recurrente R.T.H.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.S. y C.P., abogados de la recurrida Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de noviembre del 2011, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y B.M.P.G., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2011, suscrito por L.. H. de J.P.A. y G.M.L., abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 29 de agosto del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por reclamos de valores por concepto de pago de incremento de pensión y resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago, interpuesta por el señor R.T.H.H., contra la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de noviembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida la demanda de incremento de pago de pensión incoada por R.T.H.H., a través de sus abogados apoderados, contra la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Acoge la demanda de pago de incremento de pago de pensión, incoada por el señor R.T.H.H., en contra de la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, por lo que condena a la empresa demandada, a favor del demandante (tomando como base un salario de RD$25,056.00 Pesos quincenales como pago de pensión), al pago de los siguientes valores: la suma de Ciento Doce Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$112,752.00), por concepto de pago del 30% del incremento de pensión, de los meses enero del 2006, hasta marzo del año 2007; asimismo, la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos (RD$337,851.00), por concepto del 30% del incremento en los meses abril 2007 hasta el cinco de noviembre del año 2010, inclusive. Para un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Tres Pesos Dominicanos, (RD$450,603.00), a favor del demandante. Además, al pago de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con 30/100 (RD$181,374.30). Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Fija el pago de salario quincenal por pensión a favor del señor R.T.H.H. de RD$32,572.80 Pesos quincenales, los cuales deberá realizar la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, de maneta vitalicia a favor del demandante; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios a favor del demandante, en consecuencia condena a la empresa Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago, al pago de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00), a favor del demandante señor R.T.H.H.; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Rechaza el pago de astreinte legal, solicitada por el demandante, por las razones expuestas; Sétimo: Condena al pago de las costas al demandado, a favor de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan), y el recurso de apelación incidental incoado por el señor R.T.H.H., en contra de la sentencia núm. 1142-00192-2010, dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se acoge el fin de inadmisión presentado por la recurrente principal, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007, por el señor R.T.H.H. en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan), por prescripción de la acción, de conformidad con las precedentes consideraciones, y por consiguiente, se revoca en todas sus partes la referida sentencia apelada; y Tercero: Se condena al señor R.T.H.H. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M.L. e H.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la recurrente principal Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan), alegó inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, en base a que la misma fue interpuesta en fecha 20 de marzo del 2007, para lo cual se sustentó en una circular de fecha 11 de enero de 2005, lo que fue acogido por la Corte a-qua, incurriendo con ello en una clara desnaturalización de los hechos, pues no existe tal prescripción, la corte al fallar como lo hizo cometió errores en lo concerniente al monto de la jubilación, al punto de partida del cálculo de la misma y decisiones previas relativas al presente caso, toda vez que el tribunal acogió, de manera parcial, la demanda en reclamación de completivo de pago de pensión, resarcimiento en daños y perjuicios, razón por la cual la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada, cometió errores al no calcular el plazo en que fue interpuesta la acción, omitiendo una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que reconoció la jubilación del señor R.T.H.H., tal como fue legítimamente acordada y ejecutada, por ende la acción ejercida por el mismo fue realizada dentro del plazo y de acuerdo a las normas procesales vigentes, que la Corte a-qua al no tomar en cuenta las pruebas aportadas referentes a la jubilación del señor H. incurrió en desnaturalización y apreciación de los hechos y el derecho de la causa, haciendo casable su sentencia";

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: "que en su escrito de apelación, lo cual reitera en su escrito de motivación de conclusiones, la corporación recurrente solicita, de manera principal, "que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia de fecha 19 de marzo del año 2007, y depositada en la Secretaría del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, (sic), en fecha 20 de marzo del mismo año, interpuesta por el recurrido en contra de la recurrente, por el hecho de la misma estar prescrita, con todas sus consecuencias legales"; y añade "que el medio de inadmisión propuesto por la entidad recurrente constituye una cuestión previa, la cual, como tal, debe ser decidida en primer término por esta Corte de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la recurrente principal fundamenta su pedimento en el alegato de que la demanda a que se refiere el presente caso fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007, teniendo como sustento una circular de fecha 11 de enero de 2005"; y añade "que respecto del señalado medio de inadmisión esta corte da por establecidos los siguientes hechos incontestados: a) en el mes de abril del año 2003 la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan), y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Sitracoraasan) suscribieron un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el cual tendría una vigencia de dos años, a partir del 1º de abril de 2003, según lo dispuesto en la cláusula 61 de dicho convenio; b) en fecha 7 de julio de 2004, el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, (Coraasan), aprobó la jubilación del señor R.T.H.H., al reconocérsele todos los años en que éste había prestado servicios hasta entonces para dicha entidad; c) desde el mes de agosto de 2004, dicho señor dejó de prestar servicios en la mencionada entidad y pasó de la condición de trabajador jubilado de la Coraasan, recibiendo, en tal virtud y desde entonces, una pensión, cuyo monto inicial era de RD$25,000.00 quincenales; d) en fecha 11 de enero de 2005, la Oficina Nacional de Presupuesto dictó una circular mediante la cual ordenó, a partir del 1º de enero de ese año, el incremento de "los sueldos del personal de toda la administración pública central en un 15%, de enero a junio, y otro 15% sobre la base original, de julio a diciembre"; y e) en fecha 20 de marzo de 2007 el señor R.T.H.H. interpuso la presente demanda, la cual tiene como sustento el indicado pacto colectivo y la circular dictada en fecha 11 de enero de 2005 por la Oficinal Nacional de Presupuesto";

Considerando, que la sentencia establece lo siguiente: "que como puede apreciarse: a) la acción relativa a la pensión del señor H. fundada en la circular dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto, fue interpuesta 2 años, 2 meses y 19 días después de la fecha de dicha circular y 1 año, 8 meses y 19 días de la fecha prevista por dicha circular para el último de los aumentos previstos por ella, b) la acción relativa a la reclamación del auxilio de cesantía previsto por el mencionado pacto colectivo de condiciones de trabajo fue incoada 2 años, 7 meses y 2 días después de la ruptura del contrato de trabajo. Sin embargo, según el artículo 704 del Código de Trabajo y una reiterada jurisprudencia nacional, ambas acciones debieron ser interpuestas, como término máximo, en el plazo de tres meses a contar del día siguiente de la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la fecha en que los derechos y valores reclamados se hicieron exigibles; acciones que como se ha precisado no fueron incoadas en el término indicado"; y expresa "que ello significa que ninguna de dichas acciones fue ejercida dentro del término previsto por los artículos 701 y 703 del Código de Trabajo y que, por consiguiente, ya estaban ventajosamente prescritas cuando fueron intepruestas"; y concluye "que en consecuencia, procede acoger el fin de inadmisión propuesto por la recurrente principal, y por tanto, declarar la inadmisibilidad de la demanda de referencia por prescripción de las acciones a que ella se refiere; inadmisibilidad que debe ser pronunciada de conformidad con las previsiones de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 a 46 de la Ley 834";

Considerando, que de acuerdo a lo examinado y en base a las pruebas aportadas por las partes y hechos no contestados ante la Corte a-qua, el recurrente interpuso una demanda fuera de los plazos establecidos en los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, situación propia de los jueces del fondo que escapa al control de casación salvo desnaturalización o evidente inexactitud de los hechos materiales, situación no propia del caso en cuestión, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y el presente recurso rechazado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.H.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H. de J.P.A. y G.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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