Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Fecha22 Febrero 2012
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.B., L.J.C.B.

Abogado(s): D.. C.E.M., P.B.L.R.

Recurrido(s): A.C.H.I.

Abogado(s): L.. Trumant Suárez Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.B.B. y L.J.C.B., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0025953-4 y 056-0025989-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.S.D., abogado de la recurrida A.C.H.I.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. C.E.M. y P.B.L.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0006993-3 y 001-0151642-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. T.S.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0074423-8, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (apelación saneamiento), en relación con el Solar núm. 15, Manzana núm. 163, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 28 de agosto de 2006, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo se copia en el cuerpo de la sentencia de segundo grado recurrida en casación; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó el 22 de junio de 2007 la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Solar núm. 15, Manzana núm. 163, del Distrito Catastral núm. uno (1) del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.. Primero: Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), interpuesto por el Dr. P.B.L.R., en representación del Sr. L.J.C.B., en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Acoger la instancia de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año 2007, suscrita por la Sra. A.C.H.I., por conducto de su abogado L.. T.S.D. y sus conclusiones in voce vertidas en audiencia de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2007; Tercero: Acoger las conclusiones in voce vertidas en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2007, por la Lic. F.M.E.M., en representación del Sr. E.A.G.; confirmar en todas sus partes la decisión apelada núm. Uno (1) de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, con relación al Solar núm. 15 Manzana núm. 163, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, sin necesidad de reproducir los motivos, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad del Solar núm. 15 de la Manzana núm. 163 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís a favor del municipio de San Francisco de Macorís con un área real de Ciento Ochenta y Cuatro punto Ochenta y Ocho (184.88) metros cuadrados, de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de Mensuras Catastrales; y el derecho de arrendamiento a favor de los Sres. H.A.B.B., Ing. S.C.G., J.D.J.P., L.. E.A.G.C., L.J.C.B. y A.C.H.I., en virtud del acuerdo de unificación de los derechos de arrendamiento suscritos por ellos entre sí, y de manera particular con el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís de la siguiente forma y proporción: a) En favor de la Sra. H.A.B.B., la cantidad de Cuarenta y Siete punto Ochenta y Cuatro (47.84) metros cuadrados; b) en favor de la Ing. S.C.G. (47.84) metros cuadrados; c) en favor del Sr. L.J.C.B., en copropiedad con la Sra. A.C.H.I., la cantidad de Cuarenta y Siete punto Ochenta y Cuatro (47.84) metros cuadrados; d) en favor del Sr. J.D.J.P., la cantidad de Diecisiete punto Dieciséis (17.16) metros cuadrados; e) en favor del L.. E.A.G.C., la cantidad de Veinticuatro punto Diecinueve (24.19) metros cuadrados; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro de derecho de propiedad de las mejoras consistentes en un edificio de cuatro (4) niveles, construida de blocks, techado de concreto, y de zinc el último nivel, con pisos de cerámica granito, con un área total de construcción de Setecientos Setenta y Dos punto Sesenta Siete (772.67) metros cuadrados, de la siguiente forma y proporción: 1) en favor de la Sra. H.A.B.B., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0025953-4, domiciliada y residente en la calle Castillo núm. 64, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, los locales comerciales núms. el 103 del primer piso, con un área de construcción de Veintisiete punto Cincuenta y Tres (27.53) metros cuadrados; el 203 del segundo piso, con un área de construcción de Setenta y Siete punto Veintiocho (77.28) metros cuadrados, con todas sus dependencias y anexidades; 2) a favor de la Ing. S.C.G., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera civil, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0079207-0, domiciliada y residente en la calle Castillo núm. 9, esquina G.H., San Francisco de Macorís, el local comercial marcado con el núm. 102 del primer piso, con un área de construcción de Treinta y Seis punto Veinticuatro (36.24) metros cuadrados; el apartamento familiar núm. 202, (segundo piso), con un área de Setenta y Siete punto Veintiocho (77.28) metros cuadrados; el 301 (tercer piso completo), con un área de construcción de Ciento Setenta y Nueve punto Cuarenta y Cinco (179.45) metros cuadrados; y el local comercial núm.401 (cuarto piso completo), con un área de construcción de Ciento Setenta y Nueve punto Cuarenta y Cinco (179.45) metros cuadrados, con todas sus dependencias anexidades; 3) en favor del Sr. J.D.J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0090829-6, domiciliado y residente en la calle B.P. núm. 19, segunda etapa, Urbanización Piña, San Francisco de Macorís, un local comercial marcado con el núm. 105 del primer piso, con un área de construcción de Diecisiete punto Dieciséis (17.16) metros cuadrados, con todas sus dependencias y anexidades; 4) en favor del L.. E.A.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0021627-9, domiciliado en la calle M. núm. 25, esquina 27 de Febrero, de esta ciudad de San Francisco de Macorís y residente en la calle A.P., apartamento 101-A, R.S.I., ubicado en la Urbanización Piña segunda etapa, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, un local comercial marcado con el núm. 104 del primer piso, con un área de construcción de Veinticuatro punto Diecinueve (24.19) metros cuadrados, con todas sus dependencias y anexidades; 5) en favor del Sr. L.J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0025989-8, domiciliado y residente en la calle Castillo núm. 7 de esta ciudad de San Francisco de Macorís y la Sra. A.C.H.I., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0009510-2, domiciliada y residente en la calle C núm. 16 urbanización A., San Francisco de Macorís, en copropiedad de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el local comercial núm. 101 del primer piso, con un área de construcción de Treinta y Cuatro punto Cuarenta y Cuatro (34.44) metros cuadrados y el local comercial núm. 201 con un área de construcción de Treinta y Cuatro punto Cuarenta y Cuatro (34.44) metros cuadrados, con todas sus dependencias y anexidades; Tercero: La cantidad de Ochenta y Uno punto Veintiún metros cuadrados, de área correspondiente a escaleras y pasillos que son de todos los co-propietarios; Cuarto: Desestimar, como al efecto desestima, la solicitud de registro de condominio del edificio Plaza El Faro, por extemporáneo, ya que este procedimiento es propio de inmuebles registrados, de conformidad con la Ley núm. 5038 sobre Registro de Condominio; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por el señor L.J.C.B., a través de su abogado L.. P.B.L.R., en relación a la Sra. A.C.H.I., por improcedente y mal fundada, por no tratarse de una demanda en partición sino de un proceso de saneamiento en donde se han determinado los derechos de arrendamiento y posesión; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, una vez por ella recibido el plano definitivo, debidamente revisado y aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, expedir el Decreto-Registro a favor de los adjudicatarios;"

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar contradicción de sentencias; Segundo Medio: Violación a la ley y al aspecto ilícito de la demanda y falta de ponderación de los documentos, y en consecuencia, violación al derecho de defensa y exceso de poder; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho, violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a la ley;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisión del recurso de casación alegando que la co-recurrente H.A.B.B., carece de calidad para recurrir en casación, porque la misma no fue parte en el recurso de apelación ni apeló la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

Considerando, que esta Corte procede a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, el determinar si el recurso de casación aludido ha sido incoado por una persona con calidad o no para interponerlo;

Considerando, que contrario a lo que alega la parte recurrida en su escrito, en el último resulta de la pág. 3 de la sentencia impugnada se da constancia de lo siguiente: "Que a la audiencia de fecha siete (7) del mes de diciembre del año 2007, celebrada por este Tribunal Superior de Tierras, con relación al Solar núm. 15, Manzana núm. 163, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, compareció el Dr. P.B.L.L., en representación del Sr. L.J.C., conjuntamente con el Lic. C.E., quien representa a su vez a los Sres. H.B.B. y L.J.C., partes recurrentes, de igual manera compareció la Lic. F.M.E.M., actuando a nombre y representación del Sr. E.A.G.C., parte recurrida, en el mismo orden el Lic. T.S.D., presentó calidades a nombre y representación de la Sra. A.C.H. manifestando ser parte recurrida; compareció además el L.B. delR. en representación del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que la co-recurrente H.B.B., estuvo debidamente representada en la Corte a-qua por el Lic. C.E., lo cual demuestra que ella sí fue parte en dicho recurso de apelación ante la Corte a-qua; en consecuencia, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia recurrida debe ser casada porque no obstante haber solicitado el abogado del recurrente Dr. P.B.L., al Tribunal a-quo el sobreseimiento del proceso bajo el alegato de que se estaba conociendo de una demanda en partición sobre el fundamento de una sociedad de hecho y que el Tribunal de Primera Instancia había dictado una sentencia que le fue adversa a la recurrida A.C.H., la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, en franca contradicción con la sentencia civil de fecha 13 de diciembre de 2005;

Considerando, que en la sentencia recurrida en casación se expresa lo siguiente: "Que el Dr. P.B.L.L., solicitó la palabra para hacer el pedimento de que se sobreseyera el proceso, ya que se estaba conociendo una demanda en partición sobre el fundamento de una sociedad de hecho, que el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia que le fue adversa a la Sra. A.C., la cual recurrió en apelación, en virtud de que la petición de saneamiento para su contraparte tenía el mismo objeto y causa. El Tribunal hizo la aclaración de que el juez de saneamiento conoce todo. Que el Dr. P.B.L.L., desistió de su pedimento anterior y solicitó que se continuara el curso de proceso;"

Considerando, que los únicos tribunales competentes para conocer del procedimiento de saneamiento, el cual es de orden público, son los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 20 al 27 de la Ley de Registro Inmobiliario, así como por los artículos 46 letra e), 50, 51, 70 al 73, 115 al 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original;

Considerando, que asimismo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Registro Inmobiliario núm.108-05, "Los Tribunales Superiores de Tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta ley;" de la redacción de este texto legal se infiere, que el apoderamiento de los Tribunales Superiores de Tierras para conocer en segunda instancia de todas las apelaciones dictadas por los tribunales de Jurisdicción Original es de orden público;

Considerando, que tal como lo decidió la Corte a-qua, lo primero que debe examinar un tribunal antes de conocer cualquier proceso es su propia competencia, es decir, determinar si está o no en actitud legal para juzgar, antes incluso de ponderar y estatuir sobre cualquier medio de inadmisión, toda vez que los únicos tribunales competentes para conocer del procedimiento de saneamiento son los de la jurisdicción inmobiliaria; por lo que en este aspecto, y contrario a lo expresado por los recurrentes, la Corte a-qua procedió correctamente al pronunciarse sobre su competencia y al conocer el recurso de apelación del cual fue debidamente apoderado; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios, los cuales, por su estrecha vinculación, se reúnen para su examen y solución, los recurrentes proponen la casación de la sentencia impugnada, alegando en resumen que el tribunal de alzada cuando cuestiona el acta de matrimonio entre los señores L.J.C.B. e I.D.N. comete una violación al derecho de defensa al darle un alcance jurídico insignificante al lazo matrimonial, así como al pronunciamiento de divorcio, si se tiene en cuenta que se trata de dos documentos que gozan de fe pública; que argumentan los recurrentes, que la relación de los señores L.J.C.B. y A.C.H.I. es adúltera y pérfida, ya que tuvo su inicio en el período matrimonial de los esposos J.C.B. e I.D.N.; que al fallar como lo hizo el Tribunal a-quo desnaturalizó los documentos y violó el derecho de defensa de los recurrentes; agregando que el Tribunal a-quo sostiene sin fundamento o aportaciones de documentos, que hubo una sociedad de hecho, con lo que desnaturaliza los hechos y el derecho, sobre todo porque quien alega un hecho en justicia debe probarlo, y en el caso de la especie no existe una documentación seria que avale dicha sociedad o que demuestre los aportes hechos por la señora A.C.H.I.;

Considerando, que de conformidad con el Principio IX de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario "En aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia;"

Considerando, que los jueces del fondo establecieron en su decisión jurisdiccional, dentro del poder soberano que les asiste en la apreciación de las pruebas aportadas, los siguientes hechos: "que el Sr. L.J.C.B., contrajo matrimonio con la Sra. I.D.N., persona con la que nunca convivió o co-habitó como un matrimonio normal, ya que ella siempre ha vivido en los Estados Unidos, siendo éste un matrimonio sui generis, divorciándose de la misma en el año 1997; que estuvo en unión consensual desde el año 1994 por un espacio de nueve (9) años con la Sra. A.C.H.I., que después de dicho divorcio transcurrieron seis (6) años en los que continuó su unión consensual con la Sra. A.C.H.I., de manera pública y notoria; que durante esos nueve (9) años fomentaron un patrimonio en común mediante una sociedad de hecho; que cuando él se unió con la Sra. A.C.H.I., trabajaba vendiendo "hot dog", que esa unión comenzó en el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y tanto el contrato de arrendamiento, las mejoras fomentadas en el edificio Plaza El Faro, así como también los negocios de inversores (Leo Trace e Inluz) lo adquirió a partir del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y que como él mismo declaró en audiencia de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2005, la Sra. A.C.H.I., era la administradora de esos negocios; que en ese tiempo también había comprado una casa en la Urbanización Piña, la cual cuando se separaron en el año 2003, fue vendida por el Sr. L.J.C.B., prometiéndole a la Sra. A.C.H., que le iba a comprar un apartamento, promesa que no cumplió, dejándola sin nada más que los tres hijos que procrearon como fruto de esa unión consensual de nueve (9) años; que el tribunal de primer grado, en todas las declaraciones externadas en las diferentes audiencias conocidas, tanto por los testigos, como por la Sra. H.A.B.B., madre del Sr. L.J.C., y por las propias declaraciones de la Sra. A.C.H.I. y el Sr. L.J.C.B., se pudo constatar que ambos señores fueron pareja por un promedio de nueve (9) años, en el cual procrearon tres (3) hijos cuyos nombres M.L.C.H., L.C.H. y A.G.C.H., que en ese espacio de tiempo conformaron dos (2) negocios de venta de inversores (Leo Trace e Inlux) y que con los beneficios obtenidos en esos negocios el Sr. L.J.C. construyó dos locales comerciales dentro del edificio Plaza El Faro;"

Considerando, que la Corte a-qua expuso en los motivos de la sentencia recurrida: "que en la instrucción del tribunal de primer grado, en el proceso de nuevo juicio, quedó evidenciado por medio de las declaraciones tanto de los reclamantes, así como las de los testigos, R.M.H., en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2005 y W.G.P., en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año 2005, que los Sres. L.J.C.B. y A.C.H.I., son copropietarios de las mejoras consistentes en dos locales comerciales marcados con los núms. 101 y 202, del primer y segundo piso del edificio Plaza El Faro, edificado dentro del Solar núm. 15 de la Manzana núm. 163 del Distrito Catastral núm. 1, propiedad del municipio de San Francisco de Macorís";

Considerando, que el Tribunal a-quo al declarar y ordenar el registro del derecho de propiedad sobre las mejoras construidas en el Solar núm.15, Manzana núm.163 del Distrito Catastral núm.1 del municipio de San Francisco de Macorís, a favor de los señores H.A.B.B., Ing. S.C.G., J.D.J.P., L.. E.A.G.C., L.J.C.B. y A.C.H.I., basó su decisión en el informe emitido por la Dirección General de Mensuras Catastrales y en la unificación de los derechos de arrendamiento suscritos por ellos entre sí y de manera particular con el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, ya que en proceso de saneamiento quedó demostrado que poseían esas mejoras a título de propietarios, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, de acuerdo a lo que establecen los artículos 21 de la Ley núm.108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 2229 del Código Civil, haciendo suyos los planteamientos comprobados en el proceso de la instrucción del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, precedentemente indicado;

Considerando, que la relación de hecho de una pareja consensual al no tener una regulación legal, no cuenta con un régimen normativo aplicable, careciendo del carácter contractual que caracteriza el matrimonio, el cual se origina al momento mismo de ser expresada la declaración y firma por ante el Oficial del Estado Civil; sin embargo, si durante la unión consensual los convivientes han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, se forma entre ellos una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de pruebas; que por consiguiente, al considerarlo así la Corte a-qua no ha cometido exceso de poder, ni mucho menos ha violado el derecho de defensa de los recurrentes; por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que el fundamento de la demanda en partición "de supuesto bienes de la comunidad" se fundamenta en una relación de carácter pecaminoso, lo cual constituye un ilícito a la ley y que la recurrida A.C.H.I. carece de calidad para interponer una acción en partición de "bienes de la comunidad" o sociedad producto de una relación amorosa, libre o de unión consensual, ya que la misma no es una relación jurídicamente protegida; que el tribunal de alzada al no considerarlo así, aseguran los recurrentes, violó el aspecto legal y moral que es de orden público;

Considerando, que la sentencia impugnada, para fundamentar su decisión de reconocer la existencia de una unión consensual y sus derivaciones jurídicas, basado en criterios jurisprudenciales, expresa lo siguiente: "que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivían establemente en unión de hecho, porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;"

Considerando, que más aún, el inciso 5 del artículo 55 de nuestra Constitución, relativa a los derechos de la familia, dispone lo siguiente:"La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;"

Considerando, que la especie no se trata de la pretensión de reconocimiento de derechos bajo el fundamento de que éstos se generaron por la sola existencia de una relación consensual, sino de reconocimientos de derechos por haber sido obtenidos dentro de una sociedad de hecho que existió entre dos personas que ejercieron el comercio y desarrollaron un negocio común;

Considerando, que, como se puede comprobar por el examen de la decisión impugnada y de las pruebas y circunstancias del caso, la sentencia recurrida contiene una coherente y correcta motivación que justifica plenamente lo decidido en su dispositivo; por lo que este último argumento de la parte recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado; en consecuencia, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.B.B. y L.J.C.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de junio de 2007, en relación con el Solar núm. 15, Manzana núm. 163 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. T.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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