Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.M.M.

Abogado(s): L.. M.C.G., T.V.P.

Recurrido(s): V.A.M.A.

Abogado(s): L.. E.S., M.A.F., Dr. Emil Chahín Constanzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M., español, mayor de edad, con pasaporte diplomático núm. A603443 y pasaporte español núm. X387084, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.S., por sí y por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados del recurrido V.A.M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.C.G. y T.V.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0169865-2 y 001-0372783-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2010, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0114537-3 y 002-0021125-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con el Solar núm. 26 de la Porción núm. F del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 6 de junio de 2008 su Decisión núm. 1912, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma el 6 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 4 de diciembre de 2009, la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge y da acta del desistimiento de litis y del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del año 2008 por el Dr. M.V.C.R., L.. J.C.S., Dr. J.N.C.C. y Dra. S.M.C.S., en representación de los señores M.H. y M.A.V. de Cruz, mediante el contrato de transacción judicial pactado con el señor V.A.M.A., y sus abogados Dr. E.C.C. y Licda. M.A.F., en fecha 19 de diciembre del año 2008, cuyas firmas figuran legalizadas por la Licda. C.L.M.F., abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en relación al inmueble objeto de la sentencia núm. 1912 dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 6 de junio del año 2008, y objeto del presente fallo; Segundo: Acoge y da acta del desistimiento de la litis y de recurrir en apelación contra la sentencia núm. 1912, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 6 de junio del año 2008, en relación al inmueble objeto de dicha sentencia y objeto del presente fallo, formulado por el señor V.M., mediante acuerdo transaccional suscrito con el señor V.A.M.A., su esposa, común en bienes, señora C.C.E.T. y sus abogados, Dr. E.C.C. y Licda. M.A.F. en fecha 5 de marzo del año 2009, legalizadas las firmas por la Dra. G.I.R.W., abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Tercero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.F.C. y V.T.P., a nombre y en representación del señor A.M.M. en fecha 6 de julio del año 2008, contra la sentencia núm. 1912, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el 6 de junio del año 2008, en relación al Solar núm. 26-A, de la Porción núm. F, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Cuarto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, arriba nombrada; Quinto: Confirma la sentencia núm. 1912 dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 6 de junio del año 2009, en relación al Solar núm. 26-A de la Porción núm. F del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado a la letra, es como a continuación indica: Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor V.A.M.A. representado por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos, en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor A.M.M., representado por los Licdos. I.C.C. y V.T.P.; Tercero: Se rechazan por los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor M.V. representado por el Lic. F.C.; Cuarto: Ordena el desalojo o expulsión de los señores A.M., M.H., M.V. y M.V., así como de cualquier otra persona, que a cualquier título, ocupe de manera ilegal, 4 de los cinco parqueos exclusivos del apartamento Mini-Penthouse núm. 1602 décimo sexto piso, lado Oeste, del condominio T., ubicado en la primera planta del edificio en su lado Oeste del inmueble objeto de esta decisión; Quinto: Condena a los señores A.M., M.H., M.V. y M.V. al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del Dr. E.C. y la Licda. M.A.F.; Sexto: Ordena al Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras la ejecución de la presente sentencia; Sétimo: Comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y al Director Regional de Mensuras Catastrales";

Considerando, que el recurrente en el memorial introductivo de su recurso propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos para su fallo. Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa del recurrente A.M.M. y del artículo 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, G.O. núm. 10316 del 2 de abril de 2005 modificada por la Ley núm. 51-2007;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación planteados, los cuales se reúnen por su estrecha relación para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis: 1) que el tribunal no dío motivos válidos y suficientes para justificar su decisión y porque al fundarse para rechazar las pretensiones del recurrente, en que éste no hizo la prueba de sus alegatos, no obstante la copiosa documentación que el depositó ante el tribunal a-quo, en la que se advierte y se comprueba que es propietario legítimo del Apartamento núm. 302, que tiene asignado un parqueo debajo del edificio, según consta en el título de propiedad con motivo a la consideración del tribunal a-quo, y que ha venido ocupando desde hace más de 15 (sic); que es obligación de todo J. motivar su decisión, y en la especie la misma carece de motivos; que el criterio predominante es el de que todas las sentencias judiciales o administrativas, emitidas por los órganos judiciales, quedan plasmadas por su sometimiento a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley de Casación, de cuyo contexto, continúa alegando el recurrente, resulta incuestionable que todo J., sin importar sus jerarquía, debe motivar su sentencia como fórmula que permita a los jueces superiores establecer si el caso se ha manejado y decidido conforme a la ley; el recurrente hace, además, consideraciones teóricas de doctrina y jurisprudencia de carácter general sobre el tema de la motivación de las sentencias; II) que el recurrente solicitó a los jueces del tribunal a-quo la audición como testigo de la señora M. delC.R., a fines de edificarlo sobre la distribución de los parqueos y la situación de anormalidad existente, medida que denegó dicho tribunal fundándose para ello en los artículos 39, 80 y 81 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con lo cual violó el derecho de defensa del recurrente y que para garantizar ese derecho es por lo que en la Ley sobre Jurisdicción Inmobiliaria se ha incluido la información testimonial como medio de prueba; que la forma mecánica en que se negó la medida, constituye un reflejo exacto del pensamiento de sus adversarios, argumenta el recurrente; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que conforme la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 83-8067, expedida en fecha 7 de febrero del año 2000, se establece que el señor V.A.M.A. adquirió, mediante sentencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Apartamento Mini-Penthouse núm. 1602, indicándose en dicho documento la descripción del inmueble adjudicado, el cual se beneficia “del derecho de uso exclusivo de cinco estacionamientos para vehículos de motor, todos bajo techo, en la primera planta del edificio en su lado Oeste, construido dentro del ámbito del Solar núm. 26-A de la Porción F del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional"; que de igual modo, consta en la Declaración de sometimiento de Régimen de Condominio del Condominio Torremar, que examinados los demás documentos que obran en el expediente, incluyendo las copias fotostáticas de las Constancias Anotadas en el Certificado de Título indicado, expedidas en fecha 6 de junio del año 1995, a favor del señor G.R.F., y 8 de marzo del año 2005, a favor del señor A.M.M., en relación a sus derechos dentro del inmueble de que se trata, relacionadas con el apartamento núm. 302 se observa que éste, en su descripción, indica “un parqueo marcado con el núm. 302, en la planta debajo del edificio; sin indicar que se trata del lado Oeste; por lo que hasta prueba en contrario, se trata de un parqueo distinto al techado y ubicado en el lado oeste correspondiente al Mini-Penthouse, anteriormente descrito; que por lo antes expuesto, se comprueba que dicho apelante no ha aportado ninguna prueba que haga variar lo decidido por el juez a-quo, mediante la sentencia recurrida, razón por la cual procede rechazar su recurso por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada; acogiendo en todas sus partes las conclusiones vertidas por los Licdos. M.A. y E.C.C.; y en esa virtud, acoge como bueno y válido el Contrato de Transacción Judicial convenido en fecha 19 de diciembre del año 2008, por los señores: V.A.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082230-3, domiciliado y residente en la Av. C.G., edif. 1, apto. 101, Residencial “El Sauce", de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente autorizado por su esposa, común en bienes, la señora C.C.E.T., dominicana, mayor de edad, casada, ingeniero, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795293-9, domiciliada y residente en la Av. C.G., edif. 1, apto. 101, Residencial “El Sauce", de esta ciudad de Santo Domingo; la señora M.V. de Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122858-3, domiciliada y residente en el edificio denominado Galerías del Parque, ubicado en la esquina formada por la Av. A. y la calle Cibao Este de esta ciudad de Santo Domingo, el señor M.H.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144288-5, domiciliado y residente en el apto. 601, del edificio T., ubicado en la Av. G.W. núm. 505, de esta ciudad; el señor V.M.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122385-7 domiciliado y residente en el edificio denominado Galerías del Parque, ubicado en la esquina formada por la Av. A. y la calle Cibao Este, de esta ciudad de Santo Domingo; y por la señora W.E.H.A., (sic) dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067849-9 domiciliada y residente en la calle Primera núm. 8, edificio Logroval, apto. 2-B, A.H., a través del cual arriban a una solicitud transaccional de la litis y otros acuerdos consignados en dicho documento, relacionados con los señores V.M.C.P. y W.E.H.A., quienes no figuran en la litis resuelta, razón por la cual no ha lugar a dar constancia de ese aspecto en la presente sentencia; que, en el referido documento contentivo del acuerdo transaccional, figuran las firmas legalizadas por la Licda. C.L.M.F., notario de los del número del Distrito Nacional";

Considerando, que, en principio, una sentencia carece de motivos, en relación o acerca de alegatos y cuestiones de hecho, cuya clarificación sea de interés para la solución del caso, cuando él o los jueces determinan, por planteamientos de las partes o motus propio, al estudiar el expediente la necesidad de ello; que sin embargo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no obliga a los jueces y, razonablemente no puede obligarlos a dar motivos particulares acerca de cada uno de los argumentos de los litigantes sino solo aquellos motivos que sean necesarios para justificar lo decidido en sus sentencias o para acoger o rechazar, en todo o en parte, los pedimentos hechos en conclusiones formales por las partes;

Considerando, que esta corte considera correctos y suficientes los motivos expuestos por el tribunal a-quo y que se han copiado precedentemente al comprobar, después de examinar los expedientes del Tribunal de Tierras relacionados con el presente asunto, los cuales fueron solicitados al S. de dicho tribunal a esos fines, que esas comprobaciones y razonamientos del tribunal a-quo, para decidir el asunto en la forma en que lo hizo, fue el resultado de un estudio y examen ponderado y reflexivo de los documentos y demás pruebas sometidas a su consideración, sin que se advierta desnaturalización alguna, la que no ha sido invocada por el recurrente en ese caso;

Considerando, que tal como ya se ha expresado precedentemente los jueces del fondo no están obligados a contestar todos los alegatos o argumentos formulados por las partes, sobre todo cuando como consecuencia del fallo éstos resultan evidentemente irrelevantes o incuestionablemente improcedentes; que en la especie, si los jueces llegaron a la conclusión de que el parqueo marcado con el núm. 302, ubicado en la parte oeste de la planta debajo del edificio pertenece al actual recurrido V.A.M.A. y no al recurrente, no tenían ya que entrar en mayores y abundantes consideraciones para contestar argumentos que ya el tribunal había decidido que no procedían ni tenían razón de ser en las circunstancias del proceso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a-quo le concedió a las partes todas las oportunidades y plazos de ejercer sus medios de defensa, que la circunstancia de que rechazara la audición de una persona llevada a la audiencia de fondo por el recurrente, de manera sorpresiva, sin notificarla ni darla a conocer a la parte recurrida, no constituye una violación al derecho de defensa y por consiguiente, al actuar de ese modo, el tribunal a-quo no violó tampoco ninguna regla de carácter sustantivo ni procesal; que por consiguiente, los dos medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de diciembre de 2009, en relación con el Solar núm. 26 de la Porción F del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR