Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de resolución37
Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Panificadora La Moderna, C. por A., F.P.F.

Abogado(s): L.. E.D.C., Dr. M.M.M.M.

Recurrido(s): R.A.M.M.

Abogado(s): L.. Dulce C.S., Dr. Harvey Gerardo Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Panificadora La Moderna, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Paraguay núm. 194, ensanche La Fe, de esta ciudad, representada por su presidente F.P.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1226256-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D.C., abogado de la recurrente Panificadora La Moderna, C. por A. y/o F.P.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce M.C.S. y el Dr. H.G.A., abogados del recurrido R.A.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. E.D.C. y el Dr. M.M.M.M., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. H.G.A. y la Licda. Dulce M.C.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-103074-3 y 001-1199377-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.M.M. contra la recurrente Panificadora La Moderna, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó las partes, por efecto de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Segundo: Ordena a la demandada Panificadora La Moderna, C. por A. y al señor F.P., pagarle al demandante R.A.M.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$7,360.00) lo equivalente a un salario diario, igual a la suma de Trescientos Ocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$308.85); 13 días de cesantía, igual a la suma de Cuatro Mil Quinientos Pesos con Cinco Centavos (RD$4,500.05); 12 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Setecientos Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$3,706.20), proporción de regalía pascual igual a la suma de Seis Mil Ochocientos Veintitrés Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$6,823.87); para un total de Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Doce Centavos (RD$14,545.12) moneda de curso legal, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia ser reconoce, contados a partir del diez (10) del mes de enero del año 2009, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y, en los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda en las condenaciones que por esta sentencia se fijan, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la demandada al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.G.F., H.A. y Licda. Dulce M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrida en apelación la anterior decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M.M., en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto al monto del salario del trabajador, que se modifica, para que rija por la suma de RD$7,796.36 y al pago de la participación en los beneficios de la empresa, que se ordena; Tercero: Condena a la Panificadora La Moderna, C. por A. y F.P., a pagar al señor R.A.M.M., los siguientes valores, por concepto de 13 días de cesantía, la suma de RD$4,253.08; por 12 días de vacaciones, la suma de RD$3,925.92; por proporción del salario de navidad, la suma de RD$7,146.63, por participación en los beneficios de la empresa del 2008, la suma de RD$14,722.00, más un día de salario por cada día que pase sin pagar las condenaciones a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, a contar desde el 10 de enero del año 2009, hasta que se haga el pago total de los derechos que se ordenan; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la pagina núm. 15 de la sentencia, la corte a-qua hace una errónea interpretación de los hechos con relación a la parte recurrida, ya que la parte notificó la sentencia y le hizo la oferta real de pago y, la consignó en la Dirección Nacional de Impuestos Internos, en virtud de lo que establece el artículo 1257 del Código Civil Dominicano": que la corte aumentó el salario del trabajador, sin explicar los motivos y se contradice, ya que la misma sentencia en su página 16, afirma con relación a las comisiones y los pagos al trabajador, que rechaza esos medios, porque el trabajador no aportó documentos que sustentasen sus pretensiones;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: "Que en cuanto a la oferta real de pago hecha por la empresa en el tribunal de primer grado, notificada mediante acto núm. 27/1/09 de fecha 13 de enero del año 2009, del ministerial E.S.A., por la suma de RD$18,170.00, según consta en el cheque núm. 007942 de fecha 18 de diciembre del año 2008, oferta que fue rechazada en primer grado por no haberse hecho la debida consignación, como lo establece el artículo 1257 del Código Civil, que señala que, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida de la cual en esta alzada no hay pruebas de que se haya hecho, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada en este sentido; que si se ha establecido a través de los recibos de pagos ponderados, que al menos desde agosto hasta diciembre de 2008, la empres incrementó el salario del trabajador en RD$960.00, monto que debe sumarse a los salarios devengados por éste en el resto de los 11 meses que laboró y que hace un promedio mensual de RD$7,796.36, que es el salario que se acoge como devengado por el recurrente"; (Sic),

Considerando, que para que una oferta real de pago tenga un carácter liberatorio es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretende saldar y sea consignada la misma en la colecturía de Impuestos Internos correspondiente, en caso de negativa del acreedor a recibir el pago ofertado;

Considerando, que como consecuencia del uso de poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, éstos pueden calificar de insuficiente una oferta real de pago, si del análisis de la prueba aportada se determina que el salario en base al cual se formuló el ofrecimiento está por debajo del que realmente percibía el trabajador;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo declaró que la oferta real de pago que formuló la actual recurrente al demandante original, antes del inicio de la demanda, no cumplía con los requisitos legales para su validez, al no haber sido seguida de la consignación de los valores ofertados y, que la formulada después de haberse dictado la sentencia de primer grado, no fue hecha valer en apelación, donde el actual recurrente solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, descartando además a ambas por haberse demostrado que el trabajador devengaba un salario mayor al tomado como base para hacer el computo de la suma ofrecida, para todo lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Panificadora La Moderna, C. por A. y F.P.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. H.G.A. y de la Licda. Dulce M.C.S., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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