Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha12 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.F.P.R.

Abogado(s): F.A.R.C.

Recurrido(s): Grupo Rojas, Co., C. por A.

Abogado(s): L.. N.M.D., Alicia Arias Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F.P.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0085109-2, domiciliado y residente en la calle Principal, s/n, barrio M.R., municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.M.D., en representación de la Licda. A.A.H., abogadas de la empresa recurrida Grupo Rojas & Co., C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 1º de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. F.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0000934-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2012, suscrito por las Licdas. N.M.D. y A.A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0412996-4 y 031-0313148-2, respectivamente, abogadas de la empresa recurrida Grupo Rojas & Co., C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por G.F.P.R. contra la empresa Grupo Rojas & Co., C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 7 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto se declara, que la antigüedad del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor G.F.P.R. y la parte demandada, la empresa Refrescos Imperio y/o Grupo Rojas, C. por A., fue de un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días, tal y como alegó la parte demandada, dado que la parte demandada conjuntamente con el escrito inicial de defensa depositado por ante la Secretaría de este tribunal, en fecha diez (10) de agosto del Dos Mil Nueve (2009), hizo el depósito de un documento firmado por el propio trabajador demandante, el cual no fue discutido por la parte demandante, en el cual consta que ingresó a prestar servicio para la empresa demandada, en fecha cuatro (4) de julio del Dos Mil Siete (2007); Segundo: Declarar, como al efecto declara, que la modalidad de la terminación del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor G.F.P.R. y el empleador demandado, la empresa Grupo Rojas, C. por A., fue el desahucio ejercido por esta última parte, en fecha trece (13) de abril del Dos Mil Nueve (2009), tal y como alegaron ambas partes en su escrito inicial; Tercero: Declarar, como al efecto declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor G.F.P.R. y el empleador, la empresa Grupo Rojas, C. por A., con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de su voluntad de manera unilateral; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechaza, y por vía de consecuencia se declara como no válida la Oferta Real de Pago que por la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Tres Pesos (RD$49,203.00), en fecha primero (1º) de mayo del Dos Mil Nueve (2009), mediante el acto núm. 252/2009, del ministerial F.H.G.E., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de E., le hizo la parte demandada, la empresa Grupo Rojas, C. por A., al trabajador demandante señor G.F.P.R., por no contener la misma la totalidad de la suma adeudada, que era de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos con Veinte Centavos (RD$50,785.20); Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, la empresa Grupo Rojas, C. por A., al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les corresponden al trabajador demandante señor G.F.P.R., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días y como salario devengado, la suma de Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00) mensuales, en la forma siguiente: a) Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 36/100 (RD$14,687.36), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con 36/100 (RD$17,834.36), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con 40/100 (RD$5,245.40), por concepto de diez (10) días de vacaciones, artículos 177-179-180 del Código de Trabajo; d) Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos con 36/100 (RD$3,576.36), por concepto de proporción del salario de Navidad, año Dos Mil Nueve (2009), artículos 219-220 del Código de Trabajo; e) Once Mil Ochocientos Dos Pesos con 15/100 (RD$11,802.15), por concepto de proporción de bonificación o participación en los beneficios de la empresa durante el año Dos Mil Ocho y Dos Mil Nueve (2008-2009); Sexto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, la empresa Grupo Rojas, C. por A., al pago de una indemnización, equivalente al ocho por ciento (8%) del salario devengado por el demandante, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, desde el día veinticinco (25) de abril del Dos Mil Nueve (2009), tomando como base un salario de Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00) mensuales, al tenor de lo establecido en el artículo 86, parte in-fine del Código de Trabajo; Sétimo: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, la empresa Grupo Rojas, C. por A., al pago de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del trabajador demandante señor G.F.P.R., como justa reparación en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, a la parte demandada, la empresa Grupo Rojas, C. por A., que al momento de proceder a pagarles las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor G.F.P.R., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, (parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Grupo Rojas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, Licdo. F.A.R.C., quien afirma estar avanzando en su totalidad”; b) que con motivo de la presente decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 1º de septiembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Grupo Rojas & Co., C. por A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor G.F.P.R., contra la sentencia núm. 153 de fecha 7 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara que la terminación del contrato que existió entre las partes se debió al desahucio ejercido por el empleador recurrente, el cual se condena a pagar a favor del trabajador recurrido G.F.P.R., los siguientes valores: a) RD$14,173.48, por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, (artículo 76 del Código de Trabajo); b) RD$17,210.66, por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, (artículo 80 del Código de Trabajo); c) RD$5,061.95, solo Cinco Mil Sesenta y Un Pesos con Noventa y Cinco Centavos, por concepto de diez (10) días de vacaciones; d) RD$3,819.82, correspondiente a la duodécima parte de los últimos salarios devengados durante los últimos meses trabajados en el último año, a lo cual procede condenar dicha empresa; e) RD$3,037.14, correspondientes a 6 días de salarios por concepto de la aplicación del retardo en el pago de las prestaciones al trabajador (aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo), ascendiendo a un total de RD$43,301.5 Pesos; Tercero: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, el ofrecimiento real de pago realizado por la empresa mediante acto núm. 252/09, de fecha 1º del mes de mayo del año 2009, del ministerial F.H.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de Moca, y la consignación realizada mediante acto núm. 255/09, de fecha 5 del mes de mayo del año 2009, del ministerial anteriormente citado; Cuarto: En cuanto al fondo, se ordena la liberación al deudor empresa Grupo Rojas & Co., C. por A., de la obligación de pago frente al acreedor señor G.F.P.R. de los valores consignados en ocasión de la terminación del contrato que le unía con la empresa recurrente, ordenándose al tercero Dirección General de Impuestos Internos, la entrega de dichos valores, poniéndose a cargo del trabajador recurrido (el acreedor) su retiro; Quinto: Se rechazan los reclamos por indemnizaciones por la no inscripción del trabajador en la Seguridad Social y se rechazan los reclamos de bonificación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 131 del mismo código”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único medio: Violación a la Constitución de la República y a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2012, por el hoy recurrente el señor G.F.P.R., contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011, dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de que el mismo es violatorio a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo por no contener la sentencia objeto del presente recurso condenaciones por encima de los veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Catorce Mil Ciento Setenta y Tres pesos con 48/100 (RD$14,173.48), por concepto de 28 días de preaviso; b) Diecisiete Mil Doscientos Diez Pesos con 66/100 (RD$17,210.66), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía (artículo 80 del Código de Trabajo); c) Cinco Mil Sesenta y Un Pesos con 95/100 (RD$5,061.95), por concepto de 10 días de vacaciones; d) Tres Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con 82/100 (RD$3,819.82), correspondiente a la duodécima parte de los últimos salarios devengado durante los últimos meses trabajados en el último año, a lo cual procede condenar dicha empresa; e) Tres Mil Treinta y Siete Pesos con 14/100 (RD$3,037.14) por concepto de 6 días de salarios por concepto por aplicación del retardo en el pago de las prestaciones al trabajador (aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; lo que hace un total de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Un Pesos con 05/100 (RD$43,301.05);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de mayo de 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$7,360.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$147,200.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.F.P.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 1° de septiembre del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. N.M.D. y A.A.F., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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