Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia45
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.I.H.

Abogado(s): L.. G.M.C.

Recurrido(s): Tropical Manufacturing, Co., Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.I.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0291444-1, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros y domicilio ad-hoc, en la Ave. J.F.K., esq. A.L., edif. A, apto. 303, A.P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 212/2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M. de J.E.R., en representación del L.. S.J.P.B., abogado de la recurridas Tropical Manufacturing, Co. y Grupo M, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de octubre de 2009, suscrito por el Licdo. G.M.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0198438-7, abogado del recurrente señor C.I.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 22 de junio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por parte completiva de prestaciones laborales, daños y perjuicios por violar el artículo 720 y el Principio VI Fundamental del Código de Trabajo, no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y no pago de derechos adquiridos, interpuesta por el actual recurrente C.I.H., contra las recurridas Tropical Manufacturing, Co. y Grupo M, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 16 de enero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por haber sido probado el interés legítimo de la parte demandante; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza en todas sus partes, la demanda en reclamación de "parte completiva de prestaciones, daños y perjuicios por violación al artículo 720 y al Principio VI de los Principios Fundamentales del Código de Trabajo, no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y no pago de derechos adquiridos", interpuesta por C.I.H., en contra de Tropical Manufacturing, Corp., (TMC) y del Grupo M. Industries, S.A., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), por falta de base legal; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al demandante C.I.H., al pago de total de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. Lucía S., S.P., R.N. y M.G.G., abogados apoderados de la parte demandada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.I.H. contra la sentencia núm. 2009-26, dictada en fecha 16 de enero del año 2009, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y la demanda introductiva de instancia, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y en consencuencia, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor C.I.H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.J., S.P., R.N.P. y R.H.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos al considerar los Magistrados jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que la constitucionalidad de la Ley 187-07, declarada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es aplicable a una demanda iniciada en el año 2006, es decir, a conflictos iniciados antes de existir dicha ley y sin tomar en cuenta que de haberse conocido la presente litis sin demora injustificada por parte de los tribunales, al momento de promulgarse la Ley 187-07, éste sería uno de los casos con sentencia ya definitiva, por haber recorrido todos los grados posibles; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos al no ponderar los Honorable Magistrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el certificado otorgado al señor C.I. en fecha 19 de junio del 2002, reconociendo su lealtad, dedicación y labor ininterrumpida en sus 10 años al servicio de la empresa. Documento que a la luz del derecho del trabajo constituye un reconocimiento expreso de derechos otorgados al trabajador por la empresa Grupo M. Derechos irrenunciables y no revocables por legislación ni disposición legal alguna, de igual forma limitarse a otorgar un valor jure et jure al contrato (conforme a la sentencia) suscrito en fecha 6 de enero del 2003 entre el trabajador y la empresa constituye un error y una violación a los principios VIII y IX de los principios fundamentales del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurre en violación de la ley, falta de base legal y desnaturalización de los hechos al considerar que la constitucionalidad de la ley 187-07, declarada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es aplicable a una demanda iniciada en el año 2006, es decir, a conflictos iniciados antes de existir dicha ley y sin tomar en cuenta que de haberse conocido la presente litis sin demora injustificada por parte de los tribunales, al momento de promulgarse la misma, este sería uno de los casos con sentencia ya definitiva por haber recorrido todos los grados posibles; que la interpretación y alcance dado por la Corte a dicha ley, viola el principio de la no retroactividad, pues si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró dicha ley constitucional, no menos cierto es que la misma no puede ser aplicada de forma retroactiva, pues resulta jurídicamente insostenible que una litis como la que nos ocupa, iniciada en el año 2006, sea resuelta en base a una ley promulgada y publicada en el año 2007, motivos por los cuales procede casar la presente sentencia";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en torno a la fecha de ingreso a la empresa y a la antigüedad invocada por el trabajador en su escrito inicial de demanda, la empresa apelada en apoyo de sus pretensiones depositó, entre otros documentos: a) recibos de pagos correspondientes a las liquidaciones efectuadas por la empresa a final de cada año y contra el trabajador apelante, los que datan desde el año 1997 al 21 de diciembre del año 2002, documentos que se encuentran debidamente firmados por el hoy reclamante; b) copia fotostática de un contrato de trabajo concertado entre las partes hoy en litis de fecha 15 de enero de 2003; y c) copia fotostática de la Planilla de Personal Fijo, documento en el que figura el trabajador apelante con fecha de ingreso a la empresa el 6 de enero de 2003"; y añade "que la Ley 187-07, dispone en resumen, que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se consideran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales";

Considerando, que igualmente la sentencia expresa: "que por las razones expuestas, en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes en litis, el 6 de enero del año 2003, procede fijar una antigüedad ininterrumpida en el trabajo, es decir, desde el día 6 de enero de 2003 al 4 de septiembre de 2006, de tres (3) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días"; y concluye "que en el expediente, objeto de estudio, obran depositados, dos recibos firmados por el trabajador recurrente, el primero, de fecha 13 de diciembre de 2005, por concepto de pago de 14 días de vacaciones pagado por la empresa a favor del hoy reclamante por la suma de RD$4,409.00; y el segundo, de fecha 16 de diciembre de 2005, por concepto de "regalía pascual", por un monto de RD$7,585.00, girado a favor del trabajador";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2008, dejó establecido "que la ejecución de la práctica de la liquidación anual quedó interrumpida al emitir la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia por sentencia del 26 de marzo de 2003, el criterio de que "el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aún cuando tuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa…; que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real…"; que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex - nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (1º de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo; que en nuestro sistema constitucional prima el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad pronuncie que la misma es contraria a la Constitución de la República, de conformidad con la máxima "in dubio pro-legislatore";

Considerando, que la Corte a-qua ha dado cumplimiento al principio de legalidad y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando en ese momento como Tribunal Constitucional, que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, alega lo siguiente: "que el Tribunal de primer grado no ponderó un certificado aportado por el trabajador donde le fue otorgado en fecha 19 de junio de 2002, un certificado por su lealtad, dedicación y labor ininterrumpida en sus 10 años al servicio de la empresa, situación que fue planteada ante la Corte, que conforme al documento ningún tribunal debe admitir prueba alguna contra un reconocimiento expreso por la empresa, es decir, que independientemente de las liquidaciones que recibió el recurrente durante el período 1992-2002, la empresa le reconoció la continuidad en sus labores, estableciendo derechos al trabajador que están por encima de cualquier disposición legal o jurisprudencial, cosa que dicha Corte tampoco ponderó, pues la sentencia recurrida no establece absolutamente nada respecto al mismo, sino que identificó como contrato de trabajo un documento suscrito en fecha 15 de enero de 2003, dándole al mismo como fecha de inicio el día 6 de enero de 2003, todo lo cual demuestra que al momento de su expedición el trabajador se encontraba bajo la subordinación jurídica de su empleador, por lo cual la validez de dicho documento a los fines aplicados en la sentencia, resulta cuestionable y contradictorio entre la fecha del certificado, el contrato y la sentencia";

Considerando, que en materia laboral los jueces no pueden sujetarse, para dictar sus fallos, en lo que literalmente exprese un documento, sino en la primacía de la realidad de los hechos, que es evaluada soberanamente en la facultad de apreciación de las pruebas y en la valoración de las mismas, lo cual escapa al control de casación, salvo que exista una evidente inexactitud material de los hechos o una desnaturalización de las mismas, lo cual no se advierte al respecto, por lo cual en ese aspecto, dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.I.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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