Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.
Número de sentencia | 45 |
Número de resolución | 45 |
Fecha | 11 Julio 2012 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11/07/2012
Materia: Tierras
Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos, compartes
Abogado(s): Dr. E.R., L.. J.M.G., Z.P., L.. E.O.R.
Recurrido(s): F.A.M., compartes
Abogado(s): Dr. M.P., Dra. E.R., L.. Elsa Ochoa Rodríguez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República,la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos el primero por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley núm. 5897 de fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social y oficina en la Av. Máximo G. esq. 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por el señor G.A., Vicepresidente Ejecutivo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0145817-2, y el segundo por los señores F.A.M. y C.P.G., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, el primero con Pasaporte núm. 047136871 y la segunda con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1592151-2, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 15, P.H.J.I., de esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.L., en representación de la Dr. E.R. y de la Licda. E.O.R., abogadas de los recurrentes F.A.M. y C.P.G.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.G., en representación del Dr. M.P., abogado de la recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.G. y Z.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0726702-3 y 001-0143315-9, respectivamente, abogados de la recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094423-0 y 001-001-0095006-2, respectivamente, abogadas de los recurridos F.A.M. y C.P.G.;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2009, suscrito por las Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094423-0 y 001-0095006-2, respectivamente, abogadas de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.G. y Z.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0726702-3 y 001-0143315-9, respectivamente, abogados de la recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;
Que en fecha 13 de octubre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación que interpuso la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;
Que en fecha 23 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación que interpusieron los Sres. F.A.M. y C.P.G.;
Vistas las instancias depositadas por los señores F.A.M. y C.P.G., en fecha 23 de mayo de 2011, suscritas por la Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., en las cuales solicitan la fusión de los expedientes núms. 003-2009-01533 y 003-2009-01540, por ambos por basarse en el mismo asunto, la misma sentencia y las mismas partes;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 1907, de fecha 30 de mayo de 2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores F.A.M. y C.P.G., representados por la Dra. E.R. y L.. E.O.R.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de decisión las conclusiones producidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos representada por los Licdos. H.H.V. y J.M.G.; Tercero: Se condena a los señores F.A.M. y C.P.G. al pago de las costas distrayendo las mismas a favor de los Licdos. H.H.V. y J.M.G.; Cuarto: Comunicar al Registro de Títulos del Distrito Nacional y M.C., la presente decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de mayo de 2009, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 del mes de julio del año 2008, interpuesto por la Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., actuando a nombre y representación de los señores F.A.M. y C.P.G., contra la Decisión núm. 1907, de fecha 30 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, referente a una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., representantes legales de los señores F.A.M. y C.P.G., parte recurrente; Tercero: Rechaza las conclusiones de la representante legal de la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Declara que la sentencia de adjudicación de la totalidad de la Parcela núm. 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, no le es oponible a los señores F.A.M. y C.P.G., pues no fueron parte en ese proceso, y se le violó su derecho de defensa, derecho de carácter constitucional; Quinto: R. en todas sus partes la Decisión núm. 1907, de fecha 30 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, referente a una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anular el Certificado de Título matrícula núm. 0100058684, expedido en fecha 15 del mes de abril del año 2009, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, pues se ha lesionado los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; b) Mantener con toda su fuerza legal la constancia anotada del Certificado de Título núm. 2003-6488, que le fue expedido a los señores F.A.M. y C.P.G., dentro de la Parcela núm. 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 570.19 mts2., que le corresponde la matrícula núm. 0100040339, pero inscribiéndole la hipoteca en primer rango que tenía inscrita este inmueble desde el año 2003, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; Sétimo: Condenar en costas a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a favor de la Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
En cuanto a la fusión de los expedientes:
Considerando, que mediante instancia depositada el 23 de mayo de 2011 en la Secretaría de esta Sala, los señores F.A.M. y C.P.G., solicitaron a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dra. E.R. y Licda. E.O.R., la fusión de los expedientes núm. 003-2009-01533 y 003-2009-01540, por basarse ambos expedientes sobre el mismo asunto, la misma sentencia y las mismas partes;
Considerando, que luego de comprobarse lo indicado en la referida instancia respecto a su solicitud de fusión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundada en el principio de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, ha decidido fusionar los citados expedientes, a fin de estudiarlos y decidirlos por una misma y única sentencia;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos
Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al derecho común y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivos";
Considerando, en el desarrollo de ambos medios, los cuales por su similitud se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada, vulnera los más elementales derechos, no solamente lo establecido en la Ley 108-05 y sus Reglamentos, sino también el Código Civil Dominicano y normas complementarias; b) que en el fallo cuarto, se establece que la sentencia de adjudicación de la totalidad de la parcela, no le es oponible a los señores F.A.M. y C.P.G., fundamento totalmente falso, toda vez que al amparo de lo establecido en el artículo 2114 del Código Civil Dominicano, que dispone lo siguiente: "la hipoteca sigue a los bienes en cualquier manos a que pasen", lo que quiere decir, que si ellos adquirieron un inmueble que poseía una hipoteca inscrita con años de anterioridad, y sin hacer investigación alguna del inmueble, no pueden perjudicársele ahora en sus derechos, inscritos y cumplidos al amparo de la Ley núm. 1542, ya que dicha sentencia de adjudicación, es producto de la hipoteca; c) que la sentencia de adjudicación no ha sido objeto de contestación alguna, por lo que la misma mantiene todo su valor y vigencia; d) que en ordinal sexto, acápite b, de la sentencia impugnada, mantiene con todo su valor y vigencia una Constancia Anotada de Certificado de Título, la cual, al amparo de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, está prohibida; e) que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos se ve afectada en sus derechos, frente a la imposibilidad de ejecutar la hipoteca, así como, por haberse violado los derechos que le corresponden como propietaria, pues los derechos de los señores F.M. y C.P., es de 579.13 metros cuadrados dentro de la Parcela 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, contra la cantidad de 693.19 metros cuadrados de la totalidad de la parcela, que fueron dados en garantía, inscrita dicha parcela antes de la compra de dichos señores y para la cual se emitió una sentencia de adjudicación que fue ejecutada por ante el Registrador de Títulos; f) que los jueces de la Corte a-qua no ponderaron su escrito de conclusiones, alegando que no fue notificado, lo cual resulta falso, tal y como se evidencia en el acto núm. 339/09, de fecha 13 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado mediante inventario de fecha 16 de febrero de 2009, cuyos documentos reposan en el expediente del Tribunal; g) que los jueces de la Corte a-qua, lejos de darle solución a un litigio entre dos partes, creó un monstruo jurídico, tal y como se puede observar en los siguientes casos: anuló una sentencia de adjudicación, sin tener calidad para ello; declaró deudores a los señores F.M. y C.P., sin haber tomado préstamo a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; violentó un derecho constitucional como lo es el derecho de propiedad, pues anula el Certificado de Título, expedido en base a documento que no ha sido atacado y que mantiene todo su valor y vigencia; viola la ley 108-05, en cuanto a la expedición de la Carta Constancia, pues dicha ley prohíbe la existencia de las mismas, y dicha sentencia mantiene vigente una constancia anotada y cancela un Certificado de Título; h) que la sentencia impugnada no explica ni mucho menos justifica con argumentos jurídicos las citadas violaciones, lo que resulta violatorio al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a motivar sus decisiones, única forma que tiene la Suprema Corte de Justicia de verificar si la parte dispositiva de la sentencia está conforme con la ley;
Considerando, que respecto al alegato formulado por la recurrente, en el sentido de que la Corte a-quo no le ponderó su escrito de conclusiones, no obstante haberlo notificado, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, específicamente en el "primer resulta", pág. 13, de la sentencia impugnada, lo siguiente: "que en fecha 1° del mes de diciembre del año 2008, la Licda. Z.P. actuando a nombre y representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, depositó un escrito de conclusiones, pero el Tribunal observa que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 67 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y por tanto no será ponderado";
Considerando, que el artículo 67 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, dispone que: "Las partes en los escritos solo podrán desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito para su recepción en la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del escrito producido a la contraparte";
Considerando, que del estudio del análisis de la sentencia impugnada, así como de las piezas que conforman el presente expediente, no se advierte prueba alguna de que dicha recurrente haya depositado como alega, el acto de notificación de dicho escrito, requisito requerido por el referido texto legal para que el Tribunal a-quo le ponderara su escrito ampliatorio de conclusiones, que al no probarlo, se imponía que la Corte a-qua no le ponderada dicho escrito, por lo que se impone rechazar dicho agravio;
Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión determinó básicamente lo siguiente: "Que frente a los alegatos de la parte recurrida tenemos que si bien es cierto que ellos prestaron en el año 2003, un dinero a la Compañía Corretaje Hipotecario Nacional, S.A. (Corhinsa), y esta persona moral puso como garantía la Parcela núm. 69-C-1-Subd.11-, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, la cual tiene una extensión superficial de 693.019, y que este deudor no cumplió con su deuda y ellos procedieron a embargar el inmueble y se adjudicaron el mismo y al tratar de tomar posesión del inmueble se le ha presentado esta litis; también existe la situación que a los pocos meses del año 2003, de que este inmueble quedó gravado con una hipoteca en primer rango por diez (10) años; la Compañía Corretaje Hipotecario Nacional, S.A. (Corhinsa), vendió al señor J.C.M. una extensión superficial de 570-19 mts2., y esta venta fue ejecutada en Registro de Títulos del Distrito Nacional en el año 2003, y los derechos de la compañía, dentro de esta parcela, quedaron reducidos en 123.00 mts2., que cuando la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, comenzó con su procedimiento para cobrar su acreencia ya esta porción de este inmueble le pertenecía legalmente al señor J.C.M. (y ésto fue en el año 2003), o sea, que debió notificar a este copropietario, pero se le advierte que Registro de T. no inscribió esta hipoteca en el Duplicado del Certificado de Título de este adquiriente de buena fe y a título oneroso , (pues se ha probado lo contrario), por lo tanto ocultó este gravamen, situación totalmente irregular, pues en terrenos registrados no existen hipotecas ocultas y esta inscripción en el Certificado de Título, pues emitió en el año 2007, una Certificación donde hacía constar esta carga; que este señor transfirió sus derechos a los hoy recurrentes a quienes también se le expidió su Duplicado del Dueño sin cargas o gravámenes, o sea no tuvieron conocimiento de que el inmueble estaba gravado; que según disposición legal el Duplicado del Dueño debe ser igual al Certificado original, o sea, estos documentos deben ser fieles a su original, para poder darle credibilidad y poder tener veracidad de su contenido, pero Esto no ha sucedido en este caso, pues no obstante lo constatado por los documentos que reposan en el expediente, también hemos advertido la expedición de certificaciones después de ventas dentro de esta parcela, donde el Registro de Títulos del Distrito Nacional, certifica que el inmueble pertenece en su totalidad a la Compañía Corretaje Hipotecario Nacional, S.A. (Corhinsa), y después expide otra certificación manifestando las transferencias que se han otorgado y por último comete el desliz de transferir los derechos de la Compañía Corretaje Hipotecario Nacional, S.A. (Corhinsa), y de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, personas estas últimas que no les son oponibles la sentencia que surgió de este embargo a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, avalado según dice en un acto de consolidación que este Tribunal reconoce, entendiendo este tribunal que todos estos deslindes deben ser corregidos, pues si bien la legitimidad del Poder Judicial reposa en las sentencias, la veracidad de los registros depende de que lo certificado por estos funcionarios sea la verdad; que este Tribunal entiende que el Registro de Títulos no puede lesionar derechos registrados adquiridos por terceras personas, cancelando inscripciones registrales sin antes verificar si el inmueble objeto de embargo pertenece al deudor en su totalidad, advirtiendo también que el Registro procedió a expedir un Certificado a favor de una de las partes en litigio (Asociación Popular de Ahorros y Préstamos), sin el Tribunal Superior haber dictaminado respecto de los derechos de los hoy recurrentes, cuyos derechos se han lesionado con la expedición en plena litis de estos documentos";
Considerando, que la antigua Ley de Registro de Tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la acreencia plena y absoluta que han tenido frente a la presentación del Certificado de Título duplicado del dueño que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes; por resultar ello de la consecuencia lógica que se desprende de una operación o negocio jurídico concertado bajo el consesualismo, en que las partes entregan el certificado para presentarse al Registrador de Títulos para hacer la anotación; situación que difiere en los procesos de contestaciones en donde es evidente que no ha habido concertación para ello, tal como existe en los casos de interposiciones de litis en procura de ejecutar lo convenido y que una parte se resiste a cumplir; que las disposiciones convenidas de los artículos 138, 147, 173 y 192 de la ley ya mencionada son claras y determinantes, y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que los razonamientos expuestos por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada y los dados por la Jurisdicción Original, cuyos motivos adoptó la Corte a-qua, aunque sin reproducirlos por considerarlos correctos, son valederos para justificar su dispositivo, ya que no bastaba probar la existencia de la hipoteca sobre el inmueble otorgada a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, para anular el traspaso hecho por el señor J.C.M.T., quien registró su venta en el Registro de Títulos y a quien se le expidió la correspondiente carta constancia libre de anotaciones, ni mucho menos anular la venta que del mismo terreno otorgó dicho señor a favor de F.A.M. y C.P.G., quienes también obtuvieron el correspondiente Certificado de Título, sin que en el mismo apareciera ningún gravamen, ni anotación alguna, lo que los convierte en verdaderos terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe;
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa también: "Que dado el carácter constitucional de la violación al derecho de defensa alegado por la parte recurrente, este Tribunal ponderará en primer lugar esta situación y ha podido advertir que entre los legajos de este expediente no existe ninguna notificación que se le hiciese en el proceso de embargo a los hoy recurrentes propietarios de una extensión superficial de 590.19 mts2., dentro de la parcela en litis, como tampoco hemos advertido ninguna notificación al señor J.C.M.T., quien era copropietario desde el año 2003, de la extensión superficial que le vendió a los señores F.A.M. y C.P.G., y como es natural los derechos de este señor J.C.M.T., se subrogan a favor de los nuevos compradores y esta situación, unida a que en el Registro de Título se expidió el Duplicado de Dueño a los compradores sin ponerles al dorso que existía una hipoteca en primer rango, trajo como consecuencia que los señores hoy recurrentes nunca tuvieron conocimiento de que esta porción comprada por ellos (cumpliendo con todas las disposiciones legales y ejecutada ante Registro de Títulos, estuviera gravada) y por vía de consecuencia se le violó su derecho de defensa al no ser parte en el proceso que culminó con una sentencia de adjudicación de un inmueble que en parte legalmente le pertenece, y esta sentencia no le es oponible a estos señores";
Considerando, que como complemento de la comprobación de la ausencia de pruebas de la participación de los terceros adquirientes en la irregularidad de la venta otorgada por J.C.M.T. en favor de F.A.M. y C.P.G., que se acaba de copiar, esta Corte ha sostenido el criterio de que no es suficiente que con motivo de una litis sobre terreno registrado se notifique al Registrador de Títulos una oposición al traspaso y gravamen del inmueble en discusión, sino que es indispensable que la misma sea registrada o anotada y que de la misma aparezca la constancia correspondiente en el Certificado de Título o Carta Constancia que se expidan en relación con dicho inmueble, y por otro, cuando se corresponde con operaciones basadas en convenciones voluntarias como en los casos de contratos de hipotecas convencionales que aparezca anotada en el duplicado del dueño, por derivación lógica del depósito que del duplicado se hace ante la oficina del Registrador de Títulos para la expedición del duplicado del acreedor hipotecario, a fin de que en esa forma los interesados en realizar cualquier operación tengan el debido conocimiento del estatus de dicho inmueble, ya que todo interesado a quien se le muestra un Certificado de Título o Carta Constancia libre de notaciones o gravámenes, no está obligado a realizar otras investigaciones para percatarse de tal situación ésto así, por la equivalencia que tiene el duplicado del dueño a lo que es un cheque al portador; que la omisión por parte del Registrador de Títulos de hacer constar en el Certificado de Título o Carta Constancia, de una inscripción hipotecaria, constituye una falta de dicho funcionario que no debe hacerse oponible ni perjudicar en modo alguno al tercero a quien se le muestra dicho documento, limpio de anotaciones o gravámenes, ya que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, a pesar de lo cual realiza una operación de transferencia del inmueble, corriendo el riesgo de las consecuencias del conflicto judicial en que se encuentra el mismo, lo que no ha sido probado en el presente caso por los recurrentes;
Considerando, que el régimen de propiedad inmobiliaria regido por la antigua Ley de Registro de Tierra núm. 1542 de 1947, establece un sistema de publicidad real, que otorga al propietario un título inatacable y definitivo que consagra y prueba erga omnes su derecho e interés sobre un inmueble, sistema que sustituyó el llamado régimen de publicidad persona, regido por el Código Civil; que por aplicación de estos principios, el artículo 74 de dicha ley establece que no habrá hipoteca ocultas en los terrenos registrados, conforme a sus disposiciones, que encontrándose el derecho de propiedad de la vendedora amparado por un Certificado de Título expedido en ejecución de las citadas disposiciones de la Ley de Registro de Tierras, dicho inmueble debió ser considerado libre de las cargas o gravámenes que no figuraron en el Certificado de Título duplicado del dueño;
Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, del estudio del fallo atacado en lo que concierne al recurso que se examina, al acoger el Tribunal a-quo las pretensiones de los hoy recurridos, fundándose en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, después de haber comprobado que los recurridos son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados, los cuales por carecer de fundamento el recurso de casación que se examina debe ser rechazado;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por F.A.M. y C.P.G.:
Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por contradicción de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos en perjuicio de los recurrentes; Tercer Medio: Violación a los artículos 174 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del año 1947 del artículo 90, párrafo II, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario";
Considerando, que en cuanto al vicio de contradicción de motivos, que conforme los recurrentes adolece la sentencia, el cual se examina en primer término por así convenir a la solución del presente caso, éste se refiere, en esencia a lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en una evidente contradicción de motivos, cuando justifica y condiciona la inscripción del gravamen en el dispositivo de la sentencia impugnada; que el Tribunal a-quo confirmó la buena fe de los compradores y la adquisición a justo título de los derechos que reclaman ellos, quedando demostrado la operación de buena fe y a título oneroso la compra del inmueble; que la Corte a-qua, contradijo sus propias afirmaciones, desconociendo las disposiciones del artículo 14 de la Ley de Registro de Tierras y el Certificado de Título expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional";
Considerando, que efectivamente, tal y como lo ponen de relieve los recurrentes, el examen de la sentencia impugnada, cuyos motivos se encuentran copiados anteriormente, pone de manifiesto evidentes incompatibilidades que recaen tanto en los motivos que sustentan la decisión como entre éstos y el dispositivo, pues, por una parte admite " que en el Registro de Títulos se expidió el Duplicado de Dueño a los compradores sin ponerles al dorso que existía una hipoteca en primer rango, lo que trajo como consecuencia que los señores hoy recurrentes nunca tuvieran conocimiento de que esta porción, comprada por ellos, estaba gravada (cumpliendo con todas las disposiciones legales y ejecutada ante el Registro de Títulos), y por vía de consecuencia se le violó su derecho de defensa al no ser parte en el proceso que culminó con una sentencia de adjudicación de un inmueble que en parte legalmente le pertenece; que esta sentencia no le es oponible a estos señores y debe mantenerse vigencia de la Carta Constancia que se les expidió, pues estos derechos tienen protección del Estado y tanto el señor J.C.M.T. como sus compradores, señores F.A.M. y C.P.G. son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, pues no se ha probado lo contrario"; por otra parte, dejando de lado dichas consideraciones, la Corte a-qua procede a ordenar a que se inscriba una hipoteca en primer rango contra F.A.M. y C.P.G. al expresar en el literal b, numeral sexto, lo siguiente: "Mantener con toda su fuerza legal la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 2003-6488, que le fue expedido a los señores F.A.M. y C.P.G., dentro de la Parcela núm. 69-C-1Subd.-11, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 570.19 Mts2", que le corresponde la matrícula núm. 010040339, pero inscribiéndole la hipoteca en primer rango que tenía inscrita este inmueble desde el año 2003, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos";
Considerando, que el Art. 191, de la Ley 1542 de Registro de Tierras, establece lo siguiente: "Salvo disposición del Tribunal Superior de Tierras, no se expedirá un nuevo Certificado de Títulos, ni se hará ninguna mención,: anotación o registro en un Certificado de Título, en cumplimiento o ejecución de un acto convencional, a menos que el Duplicado correspondiente al dueño del derecho sea entregado al Registrador de Títulos, a fin de que dicho funcionario proceda a cancelarlo o verifique en él las anotaciones pertinentes. Párrafo.- La entrega del Certificado Duplicado del Dueño, realizada por éste o por medio de persona regularmente autorizada, constituirá para el Registrador de Título una prueba corrobativa de la sinceridad del acto";
Considerando, que al ordenar el Tribunal Superior de Tierras el mantenimiento de la inscripción hipotecaria del año 2003, desconoció la condición de tercer adquiriente de buena fe de quien actuó frente a la presentación de un Certificado de Título libre de cargas y gravámenes; violando con ello la virtualidad y oponibilidad del Certificado de Título, lo que implicó una errada aplicación de los artículos 174 y 191 de la ley núm. 1542; en consecuencia, procede acoger el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.M. y C.P.G., y, por consiguiente por vía de supresión y sin envío casar solo en cuanto al aspecto referido; en los demás aspectos, la sentencia contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de mayo de 2009, en relación a la Parcela núm. 69-C-1-Subd.-11, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, en cuanto a la inscripción de la hipoteca contra los señores F.A.M. y C.P.G., la citada sentencia; Tercero: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. E.R. y la Licda. E.O.R., abogadas de los señores F.A.M. y C.P.G. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.