Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha06 Julio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M. de J.Z.H.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., T.E.M., C.C.O.P.

Recurrido(s): Cibermercado, S. A

Abogado(s): L.. L.E.B.K., Dr. J.M. de los Santos Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.Z.H., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0279657-0, domiciliada y residente en la calle T.R. De Sosa núm. 234, bloque núm. 4, del sector El Cacique, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.C., en representación del L.. J.A.P.S., abogado de la recurrente M. de J.Z.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.E.B.K., abogada de la recurrida entidad Cibermercado, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. J.A.P.S., T.E.M. y el Dr. C.C.O.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694927-4, 123-0003405-0 y 012-0001397-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2010, suscrito por la Licda. L.E.B.K. y el Dr. J.M. de los S.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 018-0042499-4 y 001-0058697-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente M. de J.Z.H. contra la recurrida Cibermercado, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 16 de septiembre de 2008, incoada por las señoras I.J.B.M., E.M.S.J., M. de J.Z.H. y C.E.G.B., contra la entidad Cibermercado, S.A. y el Sr. C.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible, por falta de interés, la demanda laboral de fecha 16 de septiembre de 2008, respecto a las señoras I.J.B.M. y E.M.S.J. contra la entidad Cibermercado, S.A., por ser justa y reposar en base y prueba legal; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés de M. de J.Z.H., por carecer de fundamento; Cuarto: Excluye de la presente sentencia al co-demandado Sr. C.C., por las razones anteriormente expuestas; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, M. de J.Z.H., demandante y Cibermercado, S.A., parte demandada, por causa de dimisión injustificada y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Sexto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda con respecto a la demandante M. de J.Z.H., en lo atinente al pago de prestaciones laborales e indemnización prevista en el artículo 233 del Código de Trabajo, por carecer de fundamento, la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2008, por extemporáneo, y la acoge, en cuanto al pago de vacaciones y proporción del salario de Navidad del año 2008, por ser justo y reposar en base legal; Sétimo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes C.E.G.B., demandante y Cibermercado, S.A., demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Octavo: Acoge, en cuanto al fondo, con respecto a la co-demandante señora Sra. C.E.G.B., la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y proporción del salario de Navidad del 2008, por ser justa y reposar en base legal, y la rechaza, en lo atinente al pago de participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2008, por extemporáneo; Noveno: Condena a Cibermercado, S.A., a pagar a las señoras M. de J.Z.H. y C.E.G.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Sra. M. de J.Z.H., catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$32,312.21, proporción del salario de Navidad del año 2008, ascendentes a la suma de RD$38,958.33; para un total de Setenta y Un Mil Doscientos Setenta Pesos con 54/100 (RD$71,270.54); todo en base a un período de labores de un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, devengando un salario mensual de Cincuenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$55,000.00); b) Sra. C.E.G.B., veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendentes a la suma de RD$17,624.88; treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$21,401.64; catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,924.06; proporción del salario de Navidad del año 2008, ascendente a la suma de RD$10,625.00; para un total de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 58/100 (RD$56,575.58); todo en base a un período de labores de un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, devengando un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00); Décimo: Condena a la señora M. de J.Z.H., pagar a Cibermercado, S.A., la suma ascendente a Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 56/100 (RD$64,624.56) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, en virtud del artículo 102 del Código de Trabajo; Décimo Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.E.G.B. contra la entidad Cibermercado, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia, y la acoge en cuanto al fondo por ser justa y reposar en base legal; Décimo Segundo: Condena al demandado Cibermercado, S.A., a pagar a la señora C.E.G.B., la suma ascendente a Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$2,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Décimo Tercero: Ordena a M. de J.Z.H. y a la entidad Cibermercado, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Cuarto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M. de J.Z.H. contra la entidad Cibermercado, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia y la rechaza en cuanto al fondo por carecer de fundamento; Décimo Quinto: Compensa entre las parte en litis el pago de las costas del procedimiento”; (Sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por M. de J.Z.H., el segundo por Cibermercado, S.A., ambos en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de 2009, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación incidental, rechaza el principal, declara la inadmisibilidad de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por M. de J.Z.H., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con las excepciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala apreciación y evaluación del recibo de descargo acogido por la corte a-quo para declarar inadmisible la demanda y el recurso de apelación; Segundo Medio: Falta de ponderación y transcripción de las declaraciones de la demandante. Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos estos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua basó su fallo en la existencia de un recibo de pago de fecha 13 de noviembre de 2008 el cual, aunque contiene la firma de la reclamante, fue negado en su contenido por dicha señora, la que declaró que firmó en blanco y en qué circunstancia se produjo su firma, para que otro gerente de la empresa pudiera, en su nombre, solicitar ciertos estados de cuentas a instituciones o hacer algunas solicitudes, ya que ella entraba en licencia por embarazo, por lo que el mismo debió haber sido rechazado, sobre todo porque se hizo después de estar en curso la demanda, lo que se demostró por la fecha del recibo, a pesar de que no se hace mención de la demanda ni se habla de desistimiento de la misma, lo que revela su falsedad; agrega, que la corte no podía declarar válido un recibo cuando la trabajadora negó haber recibido el pago que se hace constar y la empresa no probó haberlo entregado; que la corte pondera, de manera antojadiza, las pruebas aportadas, en consecuencia llegó a la conclusión de que la trabajadora recibió sus prestaciones después de haber lanzado su demanda, desnaturalizando así los hechos controvertidos, al no analizar correctamente el contenido del recibo, limitándose a examinar la firma de la trabajadora reclamante;

Considerando, que la corte en los motivos de su sentencia, dice que la empresa recurrida alega, que pagó todos los derechos laborales reclamados por la trabajadora en su demanda, según recibo de descargo de fecha 13 de noviembre de 2008, depositado en el expediente; que del análisis y ponderación mismo, se establece que ha sido hecho en los términos más amplios y claros posibles, no dejando dudas sobre la intención de la recurrente de que recibió la suma de RD$245,000.00, que quedaron satisfechas todas sus obligaciones laborales con relación al contrato de trabajo, que no hizo ningún tipo de reservas de reclamar ningún otro derecho y, que otorga a la empresa recurrida descargo absoluto y finiquito legal, además, de que por el mismo documento renuncia a cualquier acción que curse en los tribunales del orden judicial;

Considerando, que también precisa la corte, en su decisión, que al no haber pruebas en contrario y habiéndose determinado que la trabajadora firmó el recibo de descargo de fecha 13 de noviembre de 2008, le otorga crédito al mismo y por tanto declara la inadmisibilidad por falta de interés de la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos que reclama la señora M. de J.Z.H., con todas sus implicaciones legales;

Considerando, que si bien es cierto que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, resultando válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar, en el momento de expedir el recibo, su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que todo recibo firmado por un trabajador de descargo, en el que exprese haber recibido a su entera satisfacción los derechos reclamados a su ex empleador y que alegue que dicho documento no es la expresión de la verdad por haberlo hecho por presión ejercida en su contra o no haber recibido los valores consignados en dicho documento, está en el deber de demostrar esa circunstancia, quedando a cargo de los jueces del fondo apreciar el alcance del documento firmado y la realidad de los hechos;

Considerando, que en la especie, la recurrente reconoce la firma que aparece al pie del recibo de descargo presentado por la actual recurrida para ésta demostrar haberse liberado del cumplimiento de sus obligaciones, pero, expresa que la misma fue estampada en blanco, alegando además no haber recibido la suma allí consignada;

Considerando, que el tribunal a-quo, en uso del poder soberano de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, llegarón a la conclusión de que la demandante no demostró la circunstancia por ella alegada, por lo que procedió a rechazar sus alegatos y dio como válido el indicado recibo, no advirtiéndose que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de J.Z.H., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. L.E.B.K. y el Dr. J.M. de los S.O., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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