Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha11 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.C.B.A.

Abogado(s): Dr. S.R.C.I., L.. M.Á.D.

Recurrido(s): Dirección General de Cooperación Multilateral DIGECOOM, antes Oficina Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo ONFED

Abogado(s): Dra. D.M.G.M., L.. M.G.L., D.. M.C.P., Nieves Hernández Susana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.B.A., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0020925-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.H.P. y M.G.L., abogados de la recurrida Dirección General de Cooperación Multilateral, (DIGECOOM) antiguamente denominada Oficina del Ordenador Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (ONFED);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y el Lic. M.A.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0876532-2 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. D.M.G.M. y el Lic. M.G.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0161199-4 y 001-1292982-3, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Cooperación Multilateral, (DIGECOOM), antes Oficina Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (ONFED);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. M.E.C.P. y N.H.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la recurrida Unidad Técnica de Gestión (UTG) Programa de Apoyo al Sector Minero (Sysmin II);

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente I.C.B.A. contra las actuales recurridas Dirección General de Cooperación Multilateral (DIGECOOM) antiguamente denominada Oficina del Ordenador Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (ONFED); Unidad Técnica de Gestión (UTG) Programa de Apoyo al Sector Minero (Sysmin II) y Unión Europea, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada en fecha 25 de junio de 2007, por I.C.B.A. contra la entidad Oficina Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (ONFED), Unidad Técnica de Gestión (UTG) Sysmin II y Unión Europea, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Libra acta del desistimiento de la demanda, respecto de la co-demandada Unión Europea; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, incoada por la co-demandada Oficina Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (Onfed), en todas sus partes, por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda contra la Oficina Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (Onfed), en todas sus partes, por carecer de fundamento; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda laboral respecto del co-demandado Unidad Técnica de Gestión (UTG) Sysmin II, en cuanto a la nulidad del desahucio, reintegro y pago de participación legal en los beneficios de la empresa, por carecer de fundamento; Sexto: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora I.C.B.A., contra la entidad Unidad Técnica de Gestión (UTG) Sysmin II, por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por falta de pruebas; S.: Condena a la demandante Sra. I.C.B.A., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte co-demandada Unidad Técnica de Gestión (UTG) Sysmin II, los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Compensa entre las partes en litis, demandante Sra. I.C.B.A. y la co-demandada Oficina Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo (ONFED) el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Sra. I.C.B.A., contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Sra. I.C.B.A., al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho de la Dra. R.M.G.M. y el Lic. M.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos, falta de estatuir, contradicción de motivos, falta de ponderar, inobservancia de medios y modos de prueba, desnaturalización de los hechos, desnaturalización de las pruebas, falta de base legal y falta de fundamentos;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida Dirección General de Cooperación Multilateral (DIGECOOM), solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que la sentencia impugnada no le fue notificada, de manera directa ni a través del Procurador General de la República, por tratarse de una institución del Estado Dominicano, lo que se traduce en una franca violación a su derecho de defensa;

Considerando, que la finalidad de la notificación de una sentencia es para que la parte a quien se destina tome conocimiento de la misma y esté en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, así como dar inicio a los plazos para el ejercicio de los mismos, no siendo necesario, para la interposición del recurso de casación, que el recurrente haya notificado dicha sentencia, pues le basta identificar la misma y depositar el escrito contentivo del recurso ante el Tribunal a-quo el que se encargará de enviar el expediente completo, incluida dicha sentencia a la Corte de Casación;

Considerando, que en la especie, la actual recurrente cumplió con las formalidades mas arriba indicadas y la recurrida tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, presentar sus medios de defensa, tal como hizo la Dirección General de Cooperación Multilateral (DIGECOOM), al constituir abogados y presentar su memorial de defensa, en el que solicitó el medio de inadmisión que se examina, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente alega, en síntesis que su demanda original fue sobre la base de haber sido desahuciada mientras se encontraba en licencia a causa de enfermedad, lo que prohíbe la ley, sin embargo la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda, aduciendo que se trataba de un contrato por cierto tiempo y porque la demandante recibió sus prestaciones laborales y otorgó recibo de descargo a la demandada, llegando a esta conclusión al dejar de ponderar las pruebas documentales aportadas, como son los contratos firmados el 17 de febrero de 2006 y el 1° de abril de 2007, contratos sucesivos, lo que descarta que su contrato fuera por cierto tiempo; que demostró que existía un contrato por tiempo indefinido, regulado de forma intencional, bajo fechas, para hacer creer que se trataba de contratos por cierto tiempo; que la corte a-qua no tomó en cuenta los casos en que proceden los contratos por tiempo indefinido, entre los que no se encuentra el caso de la especie;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que en relación a la entidad la Unidad Técnica de Gestión (UTG) del Programa de Apoyo al Sector Minero de la República Dominicana (Sysmin II), constan en el expediente copias de los contratos de trabajo de fechas 7 de febrero de 2006 y 1ro. de abril de 2006, original de cheque debidamente cobrado por la reclamante, girado contra el Banco de Reservas de la República Dominicana por un monto de RD$178,405.61, recibo de descargo expedido por la recurrente, comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, donde se le participa a la recurrente solicitar la ponderación de los cálculos de prestaciones laborales, entre otros; que el contrato de trabajo de fecha 1ro. de abril de 2006, en cuanto al tiempo de duración del mismo establece que: "El presente contrato entrará en vigor el día 1° del mes de abril del año 2006, fecha en que se inicia la prestación de servicios por parte de la empleada y finalizará el día 31 de marzo de 2007; y el recibo de descargo, copiado textualmente expresa: "He recibido de Sysmin II el cheque núm. 299 de fecha 30 de marzo de 2007, por el monto de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con 61/100 (RD$178,405.61) correspondiente al pago de prestaciones laborales correspondientes al POA I, más el bono vacacional. Con este pago Sysmin II queda liberado de cualquier compromiso correspondiente al contrato que finalizó el 31 de marzo de 2007";

Considerando, que el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite determinar la naturaleza del contrato de trabajo que liga a las partes en causa, así como la causa de su terminación, lo que es su deber deducir en base al examen de las pruebas aportadas, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el hecho de que un empleador, al término del contrato de trabajo, entregue al trabajador valores por concepto de indemnizaciones laborales no descarta la posibilidad de que se tratare de la terminación de un contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes, pues si bien el Código de Trabajo no establece una responsabilidad económica a cargo del empleador, cuando el contrato de trabajo por cierto tiempo concluye con la llegada del término, nada impide que el empleador, al margen de sus obligaciones legales, pague al trabajador derechos que la ley no le obliga a cumplir;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que la recurrente estaba amparada mediante un contrato de trabajo por cierto tiempo con las recurridas, el cual terminó sin responsabilidad para las partes con la llegada del término para el cual fue contratada la trabajadora, no obstante por lo cual le fueron pagados a ésta, los valores correspondientes a las prestaciones laborales, como si el contrato se hubiere concluido por desahucio de ella, lo que no es dable que ocurriera en la especie por la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que no se advierte que, al decidir en esta forma la corte a-qua incurriera en ninguna de las violaciones atribuidas por la recurrente, conteniendo la sentencia impugnada una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.C.B.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. D.M.G.M., L.. M.G.L. y los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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