Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha13 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.K., S. de S.K.

Abogado(s): L.. Julio C.P.

Recurrido(s): L.G.T., compartes

Abogado(s): L.. R.O.C.M., F.M.P., L.C.B., Modesto Nova Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.K. y los Sucesores de S.K., señores, R., S., M.A. y J., todos de apellidos K.E., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 029-0011351-4, 134-0001591-6, 134-0000227-8, 134-0000232-8, 134-0000457-6 y 134-0000326-8, domiciliados y residentes en Las Terrenas, municipio de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones por el Lic. O.E., en representación de los Licdos. R.O.C.M., F.M.P., L.C.B. y M.N.P., abogado de los recurridos L.G.T. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. Julio C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0734308-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. R.O.C.M., F.M.P., L.C.B. y M.N.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0045355-9, 048-0016647-4, 048-0016647-4 y 012-0025970-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre Terrenos Registrados, con relación a la Parcela núm. 414316849508, del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 26 de octubre de 2009, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la parte dispositiva de la sentencia apelada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 21 de diciembre de 2009, por los señores L.G.T.Y. y M.F.G., contra esta decisión intervino la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.A.F., J.M.F., y los Licdos. M.O.E. y A.R., dominicanos, mayores de edad, casados los tres primeros y el último soltero, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0785826-8, 001-1246654-5, 001-11900182-3 y 001-1339826-7, con estudio profesional abierto en la calle E. de Mendoza núm. 51, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en cuanto a la forma, por haberse interpuesto en tiempo hábil y según la Ley núm. 108-05; Segundo: Rechaza en el fondo las conclusiones de las partes recurrentes, L.. A.R., por sí y por los Dres. J.A.F., J.M.F. y el Lic. M.O.E. y el Dr. A.T.E. y L.. Julio C.P., por los motivos que se señalan en la presente decisión; Tercero: Acoge, las conclusiones de la parte recurrida Licdos. R.O.C.M., L.C.B., por sí y por el Lic. F.M.P., en representación del Sr. L.J.T.Y. por esta basamentada en derecho; Cuarto: Que en cuanto a las conclusiones del Dr. A.G.R., L.. J.M. de P. y L.. M.D. De Peña, quienes actúan a nombre y representación de los sucesores de S.K., S.. R., A., S., M.A. y J., todos apellidos K.E., éstas sean declaradas abandonadas por no haber comparecido a dicha audiencia; Quinto: Confirma, la Decisión núm. 20091265 dictada por el Juez de Jurisdicción Original de Samaná, la cual copiado a letra dice como sigue: Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la aprobación técnica de los trabajos de saneamiento núm. 2395, de fecha trece (13) del mes de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008) con relación a la Parcela núm. 414316849508, de Samaná, con una extensión superficial de 13,571.74 metros cuadrados, suscrito por el agrimensor A.T., Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Segundo: Rechazar las reclamaciones de la señora G.K., así como sus conclusiones al fondo, por ser improcedentes, faltas de pruebas y base legal; Tercero: Rechazar las reclamaciones de los señores Roicy, A., S., M.A.. y J., todos de apellidos K.E., sucesores del finado S.K., así como sus conclusiones al fondo, por ser improcedentes, faltas de pruebas y base legal; Cuarto Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo del señor M.A.F.G., por ser improcedentes, infundadas, faltas de pruebas y base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos, la reclamación hecha por el señor L.J.T.Y., así como sus conclusiones al fondo, por ser justas reposar en pruebas y base legales; Sexto: Acoger como al efecto acogemos el contrato de venta, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), suscrito entre los señores S.K.F., G.F. (vendedores) y M.A.F. (comprador), debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de Nagua y legalizado por el Dr. J.C.J.C., N.P. del municipio de S.; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordenamos, el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 414316849508, con una extensión superficial de 13,571.74 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en plantaciones cocos, a favor del señor L.J.E.T.Y., dominicano, mayor de edad, casado con la señora U.B. de Tejada, empresario, portador de la Cédula núm. 048-0010727-0, domiciliado y residente en la calle C., núm. 11, de la ciudad de Bonao, provincia M.N.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación, "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Contradicción e insuficiencias de motivos; Cuarto Medio: Falta de estatuir";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido, señor L.G.T.Y. solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: a) que los recurrentes, luego de interponer un primer recurso de casación en fecha 2 de agosto de 2010, procedieron en fecha 30 de agosto de 2010, a depositar un supuesto recurso supletorio de casación, lo que resulta contradictorio, ya que nuestro ordenamiento jurídico, alega el recurrido, no prevé en ninguna materia el recurso supletorio; b) que siendo la Ley núm. 3726 y sus modificaciones, la que establece que los recursos de casación, en esta materia, deben ser interpuestos en el plazo de 30 días, a contar de la fecha de la notificación de la sentencia, el mismo se encuentra prescrito y además los recurrentes no se proveyeron del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizaba su notificación; c) que los recursos de que se trata deben ser declarados nulos, por no encontrarse desarrollados, conforme lo disponen los artículos 5 y 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que en relación al referido medio de inadmisión, comprobamos, por el estudio del mismo, que el recurrido ha interpretado de manera errada el escrito depositado por los actuales recurrentes, ante esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de agosto de 2010, por considerarlo como un recurso de casación, en razón de que se advierte que dicho escrito constituye un complemento del recurso interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, el cual contiene el mismo dispositivo y los mismos medios, aunque en este último menos desarrollado, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en cuanto a los argumentos contenidos en los literales b y c, de la inadmisión que se examina, entendemos; que igualmente deben ser rechazados toda vez que, al no ser el referido escrito un recurso de casación, no puede aplicársele a éste, los requisitos exigidos por la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que ha invocado recurrido;

En cuanto al acuerdo transaccional:

Considerando, que los abogados de las partes recurrentes depositaron el 15 de agosto de 2011, ante esta Suprema Corte de Justicia, una instancia donde solicitan el desistimiento del expediente conformado por G.K.F. y los sucesores de S.K.F. y compartes, como partes recurrentes y L.G.T.Y., como parte recurrida, por haberse firmado entre las partes un acuerdo transaccional, el cual en la parte final dice, entre otras cosas, lo siguiente: "Primero: Por el presente acuerdo las partes acuerdan poner fin de manera definitiva e irrevocable a todas las diferencias, acciones judiciales iniciadas o por iniciarse, litis y reclamos entre ellas, que tengan su origen o que se relacionen directa o indirectamente con los hechos relatados en el preámbulo y los que sean su consecuencia, incluyendo, de manera no limitativa, los reclamos de los K., de que se registre la propiedad a su nombre, razón por la cual desisten pura y simplemente del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia número 20100084, de fecha ocho (8) del mes de junio el año Dos Mil Diez (2010), emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con cede en San Francisco de Macorís, relacionado con la Parcela núm. 414316849508 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná…";

Considerando, que del análisis de dicho acuerdo transaccional, se verifica que el mismo no cumple con lo que dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el desistimiento debe ser aceptado por la parte recurrida; que el acuerdo transaccional de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual, los ahora recurrentes desisten del presente recurso de casación, si bien está firmado por los recurrentes, como se puede observar, sin embargo, no se encuentra firmado como aceptado por la parte recurrida L.G.T.Y., sino solo por sus abogados, por lo que los abogados de este último necesitaban de un poder especial para firmar el acuerdo de que se trata; que en tal sentido, procede rechazar dicha solicitud;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: "a) que en sus motivaciones la Corte a-qua da entera fe y crédito al contrato contestado, desconociendo que de conformidad con el artículo 1165 del Código Civil, "los contratos no producen efecto sino respecto de los contratantes, no perjudican a tercero ni lo aprovechan"; b) que precisamente por el cuestionamiento al acto de venta intervenido entre A. De la Rosa, (a) Angelito y L.J.T.Y., en 1987, que hubo que requerir a la prueba testimonial y al descenso de lugar litigioso; que resulta evidente, que el contrato de que se trata, es contrario a las disposiciones de los artículos 6, 1131, 1133, 1108 y 1599 del Código Civil;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, para motivar su decisión, de rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes, expresa en síntesis, lo siguiente: "Que como los recurrentes han alegado el desconocimiento, por parte del Juez a-quo del hecho de su posesión, deben decirse que a los fines de saneamiento, según el art. 21 de la Ley núm. 108-05, hay posesión, cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder, en el presente caso está claro que los impetrantes no están en el terreno y sigue la ley exigiendo que debe tenerse a título de dueño, sucede que ha quedado claro que los reclamantes en el recurso de su posesión abandonaron la misma, pero además exige para prescribir el tiempo fijado por el Código Civil Dominicano en sus artículos 2262 al 2264 según la posesión de que se trate, los impetrantes no han podido contradecir lo afirmado por el Juez a-quo en cuanto a que el Sr. L.J.T.Y., ha poseído, a título de propietario, según el acto de venta de fecha diez 10 de noviembre de 1987, el cual reposa en el expediente transcrito en la Conservaduría de Hipoteca en el año 1990, citado por el Juez a-quo en su decisión, del que también dice, ha mantenido una posesión continua, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida y a título de propietario de la parcela en cuestión, por lo que es procedente confirmar el aspecto de la posesión fallado por el Juez de Jurisdicción Original; que al tenor de los señalados considerandos, este Tribunal Superior de Tierras entiende que procede confirmar la sentencia impugnada en virtud de los motivos expresados y adoptar los motivos de la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, al comprobar que son correctos, que adjunto a los dados por este Tribunal justifican el dispositivo del fallo. Que el artículo 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que como consecuencia de un recurso de apelación contra una decisión jurisdiccional podrá disponer la confirmación de la misma o su modificación";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se advierte, que el causante del finado, S.K. y sus continuadores jurídicos no poseyeron de manera ininterrumpida el predio resultante de la parcela núm. 414316849508 como alegan y como lo exige la posesión, por medio de la prescripción adquisitiva, de acuerdo a los artículos 2262 y 2264 del Código Civil, contrario a como resultó comprobado en beneficio del Sr. J.T.Y.; asimismo, independientemente de lo que afirman los recurrentes de que el acto de venta celebrado entre el recurrido y la persona que le puso en posesión en la referida parcela no lo era oponible; sin embargo, la fecha de la suscripción del mismo, sirvió para que los jueces de fondo pudieran establecer el inicio del cómputo del plazo para prescribir, lo que luego le permitió comprobar conforme declaraciones recogidas por los lugareños, que este mantuvo la posesión ininterrumpida por más de 20 años, para el día en que se procedió a reclamar a lo invocado por los recurrentes;

Consideraciones, que por las comprobaciones antes indicadas, advertimos, que no existe en el fallo atacado, los vicios invocados por los recurrentes en los medios que se examinan, razón por la cual procede rechazarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medio, los cuales procederemos a examinarlos de manera conjunta, por su estrecha vinculación, los recurrentes argumentan en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte a-qua incurre en el vicio de contradicción e insuficiencia de motivos, al establecer que ni los hijos del señor S.K. ni G.K. demostraron tener posesión del terreno, destruyendo, con dicha motivación, la presunción de continuidad para prescribir la propiedad de los K., así como tampoco establece, si la tierra litigiosa estaba dentro o fuera de su parcela, tal y como quedó establecido; b) que la posesión del señor L.T.Y. carece de eficacia jurídica si la venta no se la hizo una persona con calidad, al tenor de las disposiciones de los artículos 2228 y siguientes del Código Civil";

Considerando, que de las consideraciones antes transcritas, y de las motivaciones dadas por la Corte a-qua en la sentencia recurrida, las cuales se transcriben precedentemente se comprueba, contrario a lo aducido por los recurrentes, que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes e ilustrativos en sustento a su fallo, lo que ha permitido que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar que la decisión impugnada no adolece de los vicios invocados por los recurrentes en los medios que se examinan, por lo que procede rechazarlos, así como el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben en diversos aspectos de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.K.F. y los sucesores de S.K.F. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 8 de junio de 2010, con relación a la Parcela núm. 414316849508, del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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