Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Etanisla Marte, León Frías

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., R. de J.B.S.D.. E.F.L.S.

Recurrido(s): Compañía Inmobiliaria Alsina, C. por A., S.L.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de los señores Etanisla Marte y León Frías, domiciliados y residentes en la calle General D. núm. 125, del sector V.V., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.F.L.S., abogada de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia 4 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. M. de J.R.P., R. de J.B.S. y E.F.L.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027365-9, 023-0031769-6 y 023-0029513-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 4080-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Compañía Inmobiliaria Alsina, C. por A. y S.L.P.;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado y determinación de herederos, en relación con la Parcela núm. 264, S. núm. 29, del Distrito Catastral núm. 6/1ra., parte del municipio de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, debidamente apoderado, dictó el 12 de febrero de 2007, su decisión núm. 09, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, emitió en fecha 27 de junio de 2008, su decisión núm. 2125 objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2007, por la Dra. F.E.L.S., en representación de los sucesores de Estanisla Marte y León Frías, contra la decisión núm. 9 de fecha 12 de febrero de 2007, relativa a Parcela núm. 264, S. núm. 29, Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de San Pedro de Macorís; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Fátima Luna Santil, en representación de los Sucesores de Estanisla Marte y León Frías por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se confirma la decisión núm. 9 de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por el Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por los sucesores de Etanisla Marte y León Frías, representados por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., por improcedentes, e infundadas y carentes de base legal; Segundo: Que debe ratificar y ratifica, la resolución dada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central en fecha 29 de mayo del año 1973, mediante la cual se determinaron los herederos de los señores Etanisla Marte y León Frías, y se ordenó transferencia, cancelar Certificado de Título y expedir uno nuevo, con relación al Solar núm. 29, de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís; Tercero: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, mantener con toda su vigencia y fuerza legal el Certificado de Título núm. 94-304, que ampara el Solar núm. 29, Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, mantener con toda su vigencia y fuerza legal el Certificado de Título núm. 94-304, que ampara el Solar núm. 29, Parcela núm. 264, Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, expedido a favor del señor S.L.P.";

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley, artículo 2223 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, violación a la letra j), del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana y los artículos 141 y 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley 108-05 del 2005: “Definición: Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto"

Considerando, que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece: Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta, en los casos que interesen al orden público";

Considerando, que conforme al artículo 6 de la misma ley, el emplazamiento contendrá, entre otras formalidades, los nombres, la profesión y el domicilio del intimante;

Considerando, que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de una sucesión que han podido figurar de manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común e indicar de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;

Considerando, que al no ser la sucesión una persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia; que la falta de indicación tanto en el recurso como en la notificación del mismo hecha a la parte recurrida, del nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de dicha sucesión, como ocurre en la especie, en que en el memorial introductivo del recurso no figuran esos datos, hace inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la especie, el emplazamiento notificado a la parte recurrida el día 18 de septiembre de 2008, no contiene los nombres de las personas que integran la sucesión de Etanisla Marte y León Frías, a requerimiento de la cual se actúa; que tampoco figuran todos los nombres de dichos sucesores en el memorial introductivo del recurso, el cual fue notificado conjuntamente con el emplazamiento referido, no obstante figurar ellos en el encabezamiento de la sentencia impugnada; que por tanto, el medio de inadmisión, por ser de orden público debe ser acogido de oficio por esta corte;

Considerando, por otra parte, el señor A.M. no ha probado haber figurado en ninguna forma por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni por ante el tribunal a-quo, como tampoco ha demostrado que la sentencia impugnada le ha causado agravio alguno, casos en los cuales hubiera podido recurrir en casación; que igualmente no ha demostrado tener poder para interponer el presente recurso de casación ni para representar a los sucesores de Etanisla Marte y León Frías, por lo que en tales condiciones, el recurso de casación que se examina, debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Etanisla Marte y León Frías, contra la sentencia de fecha 27 de junio del 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 264, Solar 29 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar a los recurrentes al pago de las costas, en razón de que por haber hecho defecto la parte recurrida, ésta no ha podido hacer tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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