Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha05 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Ferretería Polo, S. A.

Abogado(s): L.. L.B.T., G.S.E.N.

Recurrido(s): W.C.

Abogado(s): Dr. Ercilio Almánzar Delgado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ferretería Polo, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. F.G., de la ciudad de San Francisco de Macorís, representada por su presidente J.I.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-01093012-5, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. L.B.T.R., y G.S.E.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0026795-8 y 056-0094519-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 5 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. E.A.D., con cédula de identidad y electoral núm. 056-0021601-3, abogado del recurrido W.C.;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido W.C. contra de la actual recurrente Ferretería Polo, S.A., el Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de D. dictó el 19 de enero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad, invocada por los demandados Ferretería Polo y su propietario J.I.M., en contra de la demanda laboral interpuesta por el demandante W.C., y en consecuencia, declara inadmisible dicha demanda por falta de calidad del demandante, por falta de prueba de la relación laboral alegada; Segundo: Condena al demandante W.C. al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S.E., R.P. y L.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad e interés propuesto por Ferretería Polo, en base a los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por W.C., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes en esta materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Condena a la Ferretería Polo, a pagar al trabajador W.C. los siguientes valores, por los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y un tiempo de tres meses y quince días de duración del contrato de trabajo; a) RD$2,916.67, del salario de Navidad; b) RD$5,507.76, por proporción en la participación en los beneficios de la empresa; c) RD$250,000.00, indemnización producto de los daños y perjuicios sufridos por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y la lesión permanente resultante del accidente de trabajo que sufrió el señor W.C.; Quinto: Rechaza el pago de prestaciones laborales por despido injustificado, pago de salarios atrasados y vacaciones, por los motivos expuestos anteriormente; Sexto: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes del proceso”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a las reglas de los medios de prueba;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por la Ferretería Polo y el señor J.I.M., por no cumplir con las condiciones que para tal efecto exige la Ley núm. 491-2008, pues no alcanza la cantidad de 200 salarios mínimos;

Considerando, que al tenor del artículo 639 del Código de Trabajo, la Ley Sobre Procedimiento de Casación es aplicable en materia laboral en los casos en que el Código de Trabajo no tiene disposiciones contrarias a la misma, o guarda silencio al respecto;

Considerando, que en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no será admisible el recurso de casación contra la sentencia cuyas condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que por mandato expreso de la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre del 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dicha modificación no se aplica a las materias laboral y de amparo, lo que unido al hecho de que el referido artículo 641 fija en veinte salarios mínimos, el monto de las condenaciones de las sentencias que pueden ser recurridas en casación, descarta, que en la especie, el recurso de casación sea inadmisible en virtud del monto de las condenaciones de la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se examina caree de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por estar vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis, que han sostenido a todo lo largo del proceso que el demandante W.C. no es su trabajador, por lo que no podía sufrir un accidente de trabajo dentro de la misma; que la corte en su decisión les condenó al pago de la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00) por indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y de la lesión permanente, resultado del accidente de trabajo que sufrió W.C.; que para llegar a esta conclusión la corte estableció que en virtud de las combinaciones de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo, los cuales expresan la obligación que tiene el empleador de registrar los documentos que el código pone a su cargo y exime al trabajador de las pruebas de los mismos, pero en ningún momento y bajo ninguna de las formas establecidas el señor C. pudo probar haber sufrido el referido accidente de trabajo y el hecho de que los recurrentes no hayan depositado los carteles con los horarios en que labora la empresa no da una inversión del fardo de la prueba sobre un accidente de trabajo; que el recurrido se limitó a mencionar lo sufrido, pues el propio testigo, excluible por demás, en franca violación del artículo 553 del Código de Trabajo manifestó que para la fecha en que se produjeron los supuestos hechos no laboraba para la Ferretería Polo, S.A., por lo que en lo único que se basaron los jueces para imponer la sanción fue en la declaración del recurrido lo que nadie absolutamente nadie pudo probar durante todo el proceso; que este solo aportó sus declaraciones, las cuales no producen pruebas a su favor, sino en su contra; que la corte no podía, como lo hizo, poner a cargo de ellos la prueba de carácter permanente de una supuesta lesión por no haber depositado las planillas establecidas en los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo, por lo que incurre en violación al principio de prueba que ley pone a cargo de las partes, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en relación a los argumentos anteriores de los recurrentes, la corte en los motivos de su decisión expresa: “Que sobre este particular, durante la instrucción del proceso en esta corte fue escuchado en calidad de testigo de la parte recurrente el señor W.B., quien, entre otras cosas, expresó: que era sereno en esa empresa; que cuando comenzó a laborar ya el señor W.C. se encontraba trabajando en la misma; que veía cuando los muchachos llegaban a eso de la una o dos de la madrugada a trabajar; que el demandante era operario de una máquina de fabricar blocks; que el señor J.M. era su patrón. Que tal y como se colige de estas declaraciones, las cuales a esta corte le merecen entero crédito por lo coherentes y sinceras de las mismas, y que no fueron sujetas a prueba en contrario, ha quedado establecido que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 1° del Código de Trabajo, motivo por el cual rechaza el medio de inadmisión propuesto; que no existe en el expediente constancia de que la empresa recurrida haya satisfecho en la forma indicada por la ley su obligación a afiliar al señor W.C. al Sistema Dominicano de Seguridad Social y mantener al día el pago de las cotizaciones correspondientes, lo que compromete su responsabilidad, por esta circunstancia; que en cuanto a la indemnización por accidente de trabajo que plantea el trabajador demandante, la parte recurrida alega en su escrito de defensa que el trabajador no pudo haber sufrido dicho accidente por dos razones: a) por el hecho de que no existió contrato de trabajo; y, b) en razón de que el trabajador alega que el accidente se produjo en domingo, día que la empresa no labora, mucho menos a las seis de la tarde; que sobre este particular, los argumentos de la empresa resultan intrascendentes y por el contrario manifiestan una antítesis que a la vez de perjudiciales, deja sin controversia jurídica o factual dicho tema, ya que esta corte en considerandos anteriores ha concluido que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo, lo que implica que corresponde a la empresa la prueba de como se efectuaba y hasta donde llegaba la jornada de trabajo, de conformidad con la lectura combinada de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo, por lo que en ausencia de prueba sobre el particular y no discutido el carácter permanente de la lesión, el mismo debe ser indemnizado por la empresa en virtud de los artículos 52 y 728 del mismo código, tal y como se contempla en el dispositivo de la presente sentencia, ya que los jueces tienen facultad para fijar razonablemente el monto de las indemnizaciones, partiendo de las circunstancias concretas de cada caso”;

Considerando, que el establecimiento de la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que compete determinar a los jueces del fondo, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, en lo relativo al contrato de trabajo cuya existencia invocó el actual recurrido, el tribunal a-quo, lo dio por establecido tras ponderar las pruebas que las partes le presentaron, de manera particular las declaraciones del señor W.B., testigo presentado por el demandante, las cuales merecieron créditos a la corte sin que se advierta que al examinar las mismas incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra, parte, si bien los jueces aprecian soberanamente el monto con el cual deben resarcir los daños sufridos por una parte en ocasión de las violaciones a sus obligaciones de que incurra la otra parte, también lo es que deben dar motivos suficientes sobre el establecimiento de esa violación y de los hechos acontecidos a raíz de la misma, para que de corte de Casación esté en condiciones de determinar si el tribunal a-quo le dio sentido y alcance correcto a los mismos, o si en cambio se incurrió en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie se advierte que la corte a-qua, para dar por establecido que el trabajador demandante padeció un accidente de trabajo, recurre a la interpretación de las razones que da la demandada para negar la existencia del mismo, sin precisar en que consistió el referido accidente, ni la forma en que se produjo el mismo, ni ningún otro elemento que permita apreciar que el monto de la indemnización, impuesta a los recurrentes es adecuado, careciendo la sentencia impugnada de motivos suficientes en ese sentido, razón por la cual debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la indemnización impuesta en reparación de los daños ocasionados por un accidente de trabajo, la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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