Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de resolución54
Fecha07 Marzo 2012
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): O.A.L.A.

Abogado(s): L.. Y.A.R.G.

Recurrido(s): A.A.S.S., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.L.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0072631-0, domiciliada y residente en la calle E.P. núm. 20, de la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. Y.A.R.G., abogado de la recurrente señora O.A.L.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2771-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos A.A.S.S., R.S.S., D.F.S.S. y C.M.S.S.;

Que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Manzana núm. 164, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca dictó en fecha 25 de marzo de 2008 una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, intervino la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.A.R.G. y D.J.B., en representación de la señora O.A.L.A., en contra de la Decisión núm. 2008-0050 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la litis sobre terreno registrado (Nulidad de Acto de Venta e Inadmisbilidad de Demanda), en relación a la Manzana núm. 164, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E.; 3ro.: Se confirma con las modificaciones antes indicadas, la Decisión núm. 2008-0050 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la litis sobre terrenos registrados (Nulidad de Acto de Venta e Inadmisibilidad de Demanda), en relación a la Manzana núm. 164, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo es como sigue: Manzana núm. 164, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E.. Primero: Acoger, en todas sus partes las conclusiones presentadas por los Licdos. D.D.R. y L.R.M.P., en nombra y representación de los demandantes señores A.A.S.S., R.D.F.S.S., D.F.S.S. y C.M.S.S., en su calidad de sucesores de Aurora Celeste Saldaña y S. de J.S.M., por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; rechazar las conclusiones presentadas por los Licdos. Y.A.R. y D.J.B., en nombre y representación de la parte demandada señora O.A.L.A., por ser improcedentes, estar mal fundadas y ser carentes de base legal; Segundo: Declara nulo por ser un acto simulado y en consecuencia sin ningún efecto ni valor jurídico, el acto de venta bajo firma privada, de fecha 31 de marzo de 1994, suscrito por las señoras O.A.L.A. y A.C.S., instrumentado por la Notario Público de los del número para el municipio de Moca, Licda. G.R.U., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de Ciento Cincuenta y Ocho Punto Diez (158.10) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Manzana núm. 164 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E., amparado por el Certificado de Título núm. 208, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Moca; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca Radiar o Cancelar el Certificado de Título Duplicado del Dueño, expedido a favor de la señora O.A.L.A., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de Ciento Cincuenta y Ocho Punto Diez (158.10) metros cuadrados dentro del ámbito de la Manzana núm. 164 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E., amparado por el Certificado de Título núm. 208, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, inscrito en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el núm. 511, folio 128, del libro de inscripciones núm. 36, en consecuencia, se restituye como propietaria del referido inmueble a la señora A.C.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 16793, serie 54, domiciliada y residente en esta ciudad de Moca, provincia E., ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, expedir a su favor el correspondiente Certificado de Título del Dueño, sobre la referida porción de tierra; Cuarto: Determinar que las únicas personas con vocación y capacidad legal, para suceder en calidad de herederos de los finados A.C.S. y S. de J.S.M., son sus hijos, A.A.S.S., R.D.F.S.S., D.F.S.S. y C.M.S.S.; Quinto: Se acoge, el contrato de cuota litis de fecha 8 de marzo de 2006, suscrito por los señores A.A.S.S., R.D., F.R.D.F.S.S., D.F.S.S. y C.M.S.S., a favor de los Licdos. D.D.R. y L.R.M.P., mediante el cual dichos señores en calidad de sucesores de los señores A.C.S. y S. de J.S., pactan entregar el 30% de los valores que reciban, por concepto de honorarios, con firmas legalizadas por el Lic. J.J.C.C.; Sexto: Se condena, a la parte demandada señora O.A.L.A., al pago de las costas del procedimiento, por ser procedente y bien fundado; Sétimo: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, previo pago de los impuestos sucesorales anotar, al pie del Certificado de Título núm. 208, en sustitución de la finada A.C.S., los derechos que le corresponden dentro de la Manzana núm. 164 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E., correspondiente a una extensión superficial de 158.10 metros cuadrados, sean registrados en la siguiente forma y proporción: a) el 17.50% de la cantidad de (158.10 mt2), para cada uno de los señores, como bien propio (los cuales totalizan el 70% de los derechos que le corresponde): 1. A.A.S.S., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad núm. 36776, serie 54, domiciliada y residente en La Vega; 2. R.D.F.S.S., dominicano, mayor de edad, empleado privado, titular del Pasaporte núm. 11172815, domiciliada y residente en La Vega; 3. D.F.S.S., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad núm. 047-017876-2, domiciliada y residente en Moca; 4. C.M.S.S., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad núm. 054-0132372-9, domiciliada y residente en Moca; b) El 30% de la cantidad de 158.10 mt2) para los Licdos. 1. D.D.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad núm. 047-0109674-7 domiciliado y residente en La Vega; 2. L.R.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad núm. 054-0060878-1, domiciliado y residente en Moca; Cancelar, el Duplicado del Dueño expedido a nombre de la finada A.C.S., y expedir uno nuevo en la forma anteriormente indicada";

Considerando, que como se evidencia de la lectura del memorial de casación de que se trata, en el presente caso la recurrente solo precisa dos medios sin exponer, como era su deber, aunque sea de manera sucinta los demás medios y agravios de su recurso, limitándose a explicar, una relación generalizada de situaciones de hecho referentes al proceso y a sus antecedentes, careciendo dicho memorial, casi en su totalidad, de una exposición o desarrollo ponderable de sus agravios, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de ponderar objetivamente el recurso en cuestión, salvo lo que se dirá más adelante;

Considerando, que el artículo 5, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles y comerciales, inmobiliarias, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por el recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece; que la inobservancia de esas formalidades, se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual, procede declarar inadmisible en su mayor parte el referido recurso;

Considerando, que, los únicos agravios ponderable los cuales se reúnen para su examen y solución por su vinculación, lo constituye lo relativo a la alegada falta de base de legal de la sentencia y la falta de motivación, bajo el sustento de que la Corte a-qua no estableció en su decisión, en virtud de que disposición legal procedió a anular la venta efectuada entre ella y la fenecida A.C.S., incurriendo así, según dicha recurrente, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para declarar que el acto de venta bajo firma privada de fecha 31 de marzo de 1994 era simulado, el Tribunal a-quo se fundó esencialmente en lo siguiente: "que este Tribunal de haber hecho un estudio de las piezas y documentos que integran el presente expediente, ha podido establecer lo siguiente: 1.- que en fecha 31 de marzo de 1994, la señora A.C.S., vende la cantidad de 158.10 metros cuadrados, dentro de la manzana de referencia, a favor de la señora O.A.L.A., con firma legalizadas por la Licda. R.U., N.P. para el municipio de Moca; 2.- que dicho acto al parecer fue en calidad de préstamo, por lo que la señora A.C.S., le entrega en garantía el Certificado de Título núm. 208, que ampara el derecho de propiedad de dicho inmueble; 3.- que no fue un contrato de compraventa que se realizó entre las señoras, sino un contrato de préstamos, pues existen recibos de pagos de intereses; 4.- que el inmueble de que se trata la señora A.C.S., lo adquiere en comunidad con su esposo, por lo que no podía realizar ninguna negociación sin su consentimiento; 5.- que la señora A.C.S., falleció en fecha 4 de septiembre de 2005, y su esposo el señor S. de J.S.M., falleció en fecha 28 de enero de 1988, dicho señores procrearon a sus hijos: A.A., R.D.F., D.F. y C.M., todos de apellidos S.S., quienes son los continuadores jurídicos de dichos señores, por lo tanto para poder realizar dicha venta, los sucesores tenían que dar su consentimiento; que tal como lo establece el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, para la validez de las convenciones debe cumplir cuatro condiciones esenciales a saber: a) el consentimiento de la parte que se obliga; b) su capacidad para contratar; c) un objeto cierto que pone la materia del compromiso y d) una cosa lícita en la obligación, condiciones, que en el caso que nos ocupa, no fueron cumplidas como se ha podido comprobar en la instrucción de dicho expediente; que según lo establece el artículo1 582 del Código Civil Dominicano "La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada", lo cual en el caso que nos ocupa no puede aplicarse pues el acto se realiza como garantía de un préstamo, por lo que la propietaria del inmueble le entrega el Certificado de Título como garantía por su préstamo, pero no vende la propiedad; así como el artículo 1583 del mismo código que expresa, "la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada";

Considerando, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten; que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto, que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Considerando, que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de las cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese poder soberano de apreciación, declarar si un acto de venta, en razón de las circunstancias de la causa ha operado simplemente una transmisión ficticia y no real de la propiedad, ya que, la circunstancia de que el inmueble de que se trata haya sido registrado a favor de la recurrente, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida la nulidad del acto traslativo de propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado a admitir todos los elementos de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya expedido en favor de la supuesta compradora;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la misma contiene una exposición suficiente de los hechos y de derecho, lo cual ha permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto y del examen de la sentencia impugnada se muestra, que en ella no se ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente, razón por la cual debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que, como se ha visto, y por las razones expuestas precedentemente, el recurso de casación de referencia, resulta inadmisible, en su mayor parte, y por otro lado, carece de fundamento en los únicos dos medios ponderable, en consecuencia, debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A.L.A., contra la sentencia dictada el por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de octubre de 2008, en relación con la Manzana núm. 164, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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