Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

Fecha02 Noviembre 2011
Número de sentencia61
Número de resolución61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/11/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. E.R.F., Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Promotora Romana, S. A.

Abogado(s): L.. Zoroastro Cucurullo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la administración tributaria, regulada por las leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad y electoral Núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R.F., Procurador General Administrativo Adjunto, abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Z.C., abogado de la recurrida Promotora Romana, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. C.A.J.R., P. General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. Z.V.C.F., cédula de identidad y electoral número 001-0195334-7, abogado de la recurrida, Promotora Romana, S. A.;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante comunicación núm. 46038 de la Subdirectora de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Internos, le fue autorizada a la hoy recurrida la exclusión temporal del Impuesto Sobre Activos para el período fiscal 2007 por el monto de RD$43,601,357.14 del Proyecto Residencial Romana; b) que no conforme con el monto de esta autorización, la empresa Promotora Romana, S.A., interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general, la que en fecha 8 de diciembre de 2008 emitió su Resolución núm. 330-08, mediante la cual confirmó en todas sus partes la comunicación recurrida, contentiva de la decisión dictada por la Subdirectora de Recaudación; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, el tribunal a-quo dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Promotora Romana, S.A., en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 330-08, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: R. en cuanto al fondo la Resolución núm. 330-08, de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia, ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la aplicación total de la exención por el monto de RD$170,487,040.15, autorizada por ella; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente empresa Promotora Ramona, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 406 de la ley núm. 557-05 y de las Normas Generales núms. 3-06 de fecha 9 de marzo de 2006 y 7-07 del 26 de junio de 2007, dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos los que se presentan de forma conjunta, la recurrente alega en síntesis, "que luego de un análisis riguroso y exhaustivo de las motivaciones y del dispositivo de la sentencia impugnada, se observará que la misma incurre en el vicio de falta de base legal, así como también en una errónea aplicación del artículo 406 del Código Tributario y de las Normas Generales núms. 3-06 y 7-07, que hacen pasible a la indicada decisión de ser casada con todas sus consecuencias legales, ya que dicho tribunal al fallar solo tomó en consideración las disposiciones o instrucciones de la N. General núm. 3-06 en cuanto a la característica que ésta establece respecto a identificar las inversiones de capital intensivo, siempre que el valor de los activos fijos netos adquiridos sea superior al 50%del total de activos del contribuyente; pero, que al tomar su decisión no ponderó que por aplicación del artículo 12, literal f) de la norma núm. 3-06 y del artículo 1 de la Norma núm. 7-07, el contribuyente está en la obligación de anexar los documentos justificativos de adquisición de los activos a ser excluidos y/o remitir el estimado de costos del proyecto y el plazo estimado de ejecución del mismo, para que a través de esta documentación la Administración Tributaria quede en capacidad de dirimir sobre la procedencia o no de la exclusión, sin que cualquier enmienda pueda interpretarse como solicitud satisfecha parcialmente, como en la especie lo consideró dicho tribunal, ya que pareció olvidar que el artículo 44 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria para practicar las investigaciones y fiscalizaciones que el caso amerite, como lo hizo en el presente caso al entender que el derecho a exclusión o exención, solicitada por la hoy recurrida, debía recaer solamente sobre el costo ejecutado de la obra, que según su propia declaración asciende al monto de $43,601,357.14 y que es el valor que debe ser aceptado, porque es el que constituye el activo real de la empresa; que al inobservar esta facultad de fiscalización otorgada por el artículo 44 del Código Tributario a la Administración Tributaria y revocar la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, el tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización al darle a los hechos un sentido y alcance distinto a su propia naturaleza y ésto condujo a que dictara su errónea decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal, así como incurrió en una errónea aplicación del artículo 406 del Código Tributario y de las Normas Generales núms. 3-06 y 7-07, que condujo a que dicho tribunal desconociera la facultad discrecional de la Administración Tributaria de aplicar o no la exención del impuesto de activos, el estudio de las motivaciones del fallo impugnado revela que el tribunal a-quo, tras analizar de forma minuciosa la normativa legal aplicable en la especie, como son los artículos 402 y 406 del Código Tributario que regulan el impuesto de activos, así como las Normas Generales núms. 3-06 y 7-07, dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos para la aplicación de este impuesto y luego de ponderar soberanamente los elementos probatorios sometidos al debate, pudo establecer que, contrario a lo que alega la entidad recurrente, la hoy recurrida califica para beneficiarse del régimen de exclusión temporal de sus activos para la determinación de la base imponible de dicho impuesto en el ejercicio fiscal 2007 y para fundamentar este juicio dicho tribunal afirma en su sentencia: "…que pudo comprobar que la recurrente cumplió con todos los requisitos que la ley le exige para ser beneficiaria de la exención del Impuesto Sobre Activos y que también verificó que la adquisición de los activos fijos netos sobrepasa el 50% del total de los activos del contribuyente y que por tanto es acreedor de la exención del Impuesto Sobre los Activos en su totalidad y no parcialmente, como ha pretendido la Administración Tributaria, en el caso de la especie"; que en esas condiciones, el tribunal a-quo consideró procedente revocar la decisión administrativa impugnada ante esa jurisdicción y ordenarle a la Dirección General de Impuestos Internos que aplicara la exención total del Impuesto de Activos como efectivamente correspondía en el presente caso, actuación que está acorde con la tutela de los derechos de los administrados puesta a cargo de dicho tribunal, ya que se debe tener presente, si bien es cierto, que la facultad discrecional invocada por la recurrente para justificar su actuación, le permite a la administración cierto margen de libertad de apreciación para decidir si debe aplicar o no dicho régimen de exención, no menos cierto es, que no debe olvidarse que discrecionalidad no implica arbitrariedad puesto que la discrecionalidad está sometida al Principio de Legalidad Administrativa, por lo que esta libertad de acción de la Administración está limitada por un fin, que es la satisfacción de los intereses públicos que marca la ley; que, en consecuencia, tras comprobar que en la especie concurrían los requisitos marcados por la ley para que la recurrida pudiera beneficiarse de esta exención, dicho tribunal actuó correctamente al reconocer la misma, exponiendo en su decisión motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que permite a esta Suprema Corte, en sus funciones de Corte de Casación, comprobar que en el presente caso se ha realizado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso por lo que procede rechazarlos, así como también el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario;.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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