Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Consorcio Nacional de Capital Privado, S. A.

Abogado(s): D.. M.B.M., J.A.N.T., C.B.M.

Recurrido(s): Comité de Licitación del Ministerio de las Fuerzas Armadas

Abogado(s): Dr. C.J.R., Luis Emilio Ramírez Valenziano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Nacional de Capital Privado, S.A., RNC No. 1-01-66589-2, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la C.R.A.S. No. 45, T.A.L., Apto. 9-0, E.P., representada por la presidente de su Consejo de Administración, R.O., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0101028-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.A.B.M., por sí y por los Dres. M.A.B.M., J.A.N.T., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.V., Procurador General Adjunto Administrativo, abogado de la recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. M.A.B.M., J.A.N.T. y C.A.B.M., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0140747-6, 001-0147012-8 y 001-0886943-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2011, suscrito por el Procurador General Administrativo, Dr. C.J.R., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de las recurridas;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 23 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 5 de marzo de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo incoada por la sociedad comercial Consorcio Nacional de Capital Privado, S.A., contra el Estado Dominicano (Comité de Licitación del Ministerio de las Fuerzas Armadas, LPN-MIFFAA-01-10), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó el 22 de diciembre de 2010 la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la acción de amparo interpuesta por la entidad Consorcio Nacional de Capital Privado, S.A., contra el Comité de Licitación del Ministerio de las Fuerzas Armadas, LPN-MIFFAA-01-10 de fecha 10 de junio del 2010; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente acción de amparo por improcedente, mal fundada y carente de base legal y sobre todo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República; Tercero: Declara, el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente Consorcio Nacional de Capital Privado, S.A., a la parte recurrida Comité de Licitación del Ministerio de las Fuerzas Armadas; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de los artículos 1, 2 y 23 de la Ley No. 437-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, que rige el recurso de amparo. Violación a la disposiciones de los artículos 68 y 73 de la Constitución de la República Dominicana. Falta de base legal;

Considerando, que el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que ella interpuso recurso de amparo contra la licitación pública nacional hecha por el Estado Dominicano a través del Comité de Licitaciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas el 10 de junio de 2010, por considerar que la misma constituía un acto contrario a la seguridad jurídica constitucionalmente establecida sobre sus derechos fundamentales, toda vez que ella había suscrito el 12 de septiembre de 2006 con el Estado dominicano y la compañía Heligrafics Fotogrametría, S.L., un contrato mediante el cual ella actuaría como la contraparte legal local y la sociedad española sería la empresa exportadora y responsable de la realización del proyecto que precisamente se licitaba; que el tribunal a-quo al dictar su decisión de rechazo incurre en la violación de los artículos 1, 2 y 23 de la Ley No. 437-06 pues no expresa ni produce en su decisión una valoración racional y lógica de los elementos de pruebas sometidos al debate ni consigna en su texto las razones por las cuales ha atribuido o no un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, sin hacer una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud que le fuera hecha, exigencias consignadas en el artículo 23 de la ley antes mencionada;

Considerando, que, continua alegando la recurrente, el tribunal a-quo viola de manera clara las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley 437-06 al desconocer los derechos fundamentales de la recurrente, derivado de la seguridad jurídica que debe primar en todo estado de derecho; que sus derechos fueron conculcados desde el mismo momento en que se publica el aviso de licitación pública nacional LPN MIFFAA-01-10, promoviendo una licitación cuyo objeto, términos y condiciones resultan ser idénticos a los causantes del Contrato de Consultoría suscrito con la recurrente; que el tribunal a-quo interpreta de manera errada el artículo 68 de la Constitución de la República al desconocer la posibilidad que el mismo otorga en aras de obtener la satisfacción de un derecho frente al sujeto obligado; que con su razonamiento dicho tribunal da a entender que nuestro estado puede desconocer convenciones legalmente pactadas sin vulnerar ningún derecho fundamental; que dicha sentencia incurre en la violación del artículo 73 de la Constitución al obviar el desconocimiento por parte del estado, de los derechos adquiridos por la recurrente en el contrato suscrito entre las partes en violación al principio de intangibilidad de los actos propios; que la simple lectura de la sentencia impugnada revela que en la misma no se produce una motivación ni de hecho ni de derecho que permita su sostén o escape del control de casación, reflejándose en consecuencia la existencia de base legal y motivos serios, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo procedió a rechazar el recurso interpuesto por no encontrarse reunidos en él los requisitos establecidos en el artículo 1ro. de la Ley 437-06; toda vez que, señala dicho tribunal, la figura jurídica del amparo no es una vía de retractación ni de reformación de decisiones administrativas, disciplinarias o judiciales, sino que se trata de una acción de carácter principal que persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales; que en la especie la parte accionante invoca que con esta licitación los accionados han vulnerado los derechos relativos a las garantías de los derechos fundamentales y la nulidad de los actos que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de las Fuerzas Armadas, respectivamente; que sin embargo el accionante no ha probado al tribunal que los hoy accionados han vulnerado los derechos fundamentales aludidos ni ha habido tampoco amenaza de conculcación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que en fecha 12 de junio de 2006 fue firmado entre la Sociedad Consorcio Nacional de Capital Privado, S.A., y el Estado Dominicano, un contrato de Consultoría para el Proyecto de Suministro de Equipos y Servicios Asociados para la Modernización de la Estructura Funcional del Instituto Cartográfico Militar; que en fecha 12 de septiembre de 2006 se suscribe entre las partes antes mencionadas y la sociedad española Heligrafics Fotogrametría, S.L., la enmienda N1, a dicho contrato, donde se establece la responsabilidad de cada compañía para la ejecución de la referida obra; que posteriormente, en fecha 6 de julio de 2010 el Comité de Licitaciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas (MIFFA), publica el Aviso de Licitación Pública Nacional -LPN-MIFFAA-01-10, promoviendo una licitación cuyo objeto, términos y condiciones resultan ser idénticos a las causas del Contrato de Consultoría suscrito entre las partes antes indicadas; que producto de esta licitación la hoy recurrente interpone ante el Tribunal Superior Administrativo formal recurso de amparo, por entender que con dicha acción se le ha violado un derecho fundamental;

Considerando, que los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes a la persona y que le pertenecen a ésta en razón de su dignidad humana; que tales derechos han sido positivizados a partir de los artículos 37 y siguientes de nuestra Constitución, a saber, el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a una vivienda, etc.; que, con la finalidad de proteger al ciudadano contra la violación por parte de la autoridad o de los particulares y de esta forma garantizar sus derechos y libertades personales, fue creada por nuestro legislador la acción o recurso de amparo; que en ese sentido ha sido establecido por esta Corte de Casación, que el objeto del amparo es “la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos violatorio de estos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares…";

Considerando, que al fundamentar la recurrente su acción sobre la base de un contrato de realización de obra suscrito entre ella y el Estado Dominicano, como se ha visto, y pretender que la licitación posterior a la firma de dicho contrato, hecha por el Estado Dominicano conlleva la violación de un derecho fundamental, ha confundido no solo los límites y alcance del recurso interpuesto sino también el objeto sobre el cual éste ha de recaer y su ámbito de aplicación;

Considerando, que ciertamente, tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión, los hoy recurrentes no justificaron ante dicho tribunal el recurso de amparo por ellos intentado; que ha sido juzgado que este tipo de recurso solo podrá interponerse cuando ocurra una violación a los derechos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento constitucional, lo que no ha ocurrido en la especie, pues como se ha visto, la acción intentada tiene como fundamento el incumplimiento de un contrato suscrito entre las partes, razón por la cual procede el rechazo del medio de casación que se examina y con ello del presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio Nacional de Capital Privado, S.A. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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