Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.M.S.

Abogado(s): Dr. A.S.

Recurrido(s): D.A.V.V.

Abogado(s): Dr. Fermín Aníbal Pérez Moquete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el D.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0026732-4, domiciliado y residente en la calle El Caliche, núm. 73, S.L., Distrito Municipal del Municipio Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de la Ejecución, en materia sumaria, el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de enero de 2011, suscrito por el Dr. A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366756-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2011, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado del recurrido, señor D.A.V.V.;

Que en fecha 4 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrente D.M.S., contra Servicios de Guardianes Privados (Segpri), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada D.M.S. en contra Servicios de Guardianes Privados, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante D.M.S. y la demandada Servicios de Guardianes Privados, S.A., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en consecuencia condena a la parte demandada Servicios de Guardianes Privados, S.A., a pagarle a la parte demandante D.M.S., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Ochocientos Ocho Pesos con 20/100 (RD46,808.20); 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Once Mil Seiscientos Setenta y Uno Pesos con 20/00 (RD$11,671.20); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Cuatro Pesos con 10/100 (RD$3,404.10); la cantidad de Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 70/100 (RD$965.70) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Trescientos Noventa y Tres Pesos con Catorce Centavos 14/100 (RD$393.14); más el valor de V.M.N.S. y Uno Pesos con 30/100 (RD$28,971.30) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Cincuenta y Dos Mil Doscientos Trece Pesos con 96/00 (RD$52,213.96); todo en base a un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos (RD$2,896.00) y un tiempo laborado de Dos (2) años, Cuatro (4) meses y (21) días; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Quinto: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de mayo del 2010, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha Diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por el Sr. D.M.S., y el incidental, en fecha Trece (13) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por Servicios de Guardianes Privados, S. A. (Segpri), ambos contra la sentencia núm. 295-2007, relativa al expediente laboral núm. 053-07-00258, dictada en fecha V. (28) del mes de septiembre del años Dos Mil Siete (2007), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el reclamante, Sr. D.M.S., acoge en parte sus pretensiones, refiere como tiempo laborado por éste: Siete (7) años y Tres (3) meses, y la acuerda el pago con cargo a la empresa de la suma de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) Pesos, por concepto de los daños y perjuicios ocasionándoles por retención de valores para instrumentos de trabajo de la empresa; Tercero: Rechaza las reclamaciones relacionadas con pago de horas extras, extraordinarias y nocturnas, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa Servicios de Guardianes Privado, S. A. (Segpri), rechaza la solicitud de revocación de los ordinales segundo y tercero (parte) del dispositivo de la sentencia apelada, que refieren pago del salario de Navidad y vacaciones del Dos Mil Siete (2006), y confirma el ordinal tercero en lo relativo a lo consignado a favor del demandante, por participación en los beneficios (bonificación); Quinto: Confirma los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, con la salvedad de que debe incluirse el pago de Veinte Mil con 00/100 RD$20,000.00, Pesos, por concepto de daños y perjuicios, por los descuentos ilegales que le hacía la empresa al demandante, por equipos de trabajo; Sexto: Ordena a la empresa la devolución de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) Pesos, descontados ilegalmente, y referidos en los Cuarenta y Tres (43) recibos de pago; Sétimo: Ordena a la empresa pagar al reclamante el preaviso omitido y el auxilio de cesantía en base a un tiempo de labores de Siete (7) años y Tres (3) meses, con un salario de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis con 00/100 (RD$2,896.00) Pesos quincenales; Octavo: Compensa las costas del proceso por los motivos expuestos en esta misma sentencia"; c) que con motivo de una demanda en materia sumaria en distracción y reivindicación del vehículo de motor embargado mediante el proceso verbal del embargo ejecutivo trabado en virtud de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara la incompetencia funcional para conocer de la demanda en distracción de los bienes afectados por el embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 500/2010 del 29 de noviembre 2010, del ministerial P.M. de Oca, de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de septiembre del 2007, intentada por el señor D.A.V.V. contra los señores D.M.S. y B.V. De León, por ser la jurisdicción competente la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones sumarias, en consecuencia, envía a las partes a proveerse como fuere derecho por ante aquella jurisdicción; Segundo: Reserva las costas procesales para que sean la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Errónea interpretación del artículo 706 del Código de Trabajo, en su último párrafo

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega lo siguiente: "que el J.P. de la Corte a-qua erró en la interpretación del artículo 706, último párrafo del Código de Trabajo, en el criterio de que no era el juez competente para conocer de la demanda en distracción incoada por el señor D.A.V.V., resultando ilógico derivar la competencia del presidente de la Corte en materia sumaria o de ejecución de sentencia, a que la sentencia ejecutada sea o no confirmada por la Corte, como tribunal que dictó la decisión";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que en la especie se trata de una demanda en materia sumaria en distracción y reivindicación del vehículo de motor embargado mediante el proceso verbal del embargo ejecutivo trabado en virtud de la sentencia núm. 074/2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de septiembre del 2007, intentada por el señor D.A.V.V. contra los señores D.M.S. y B.V. De León, como consta en la instancia introductiva de demanda";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso sostiene: "que toda contestación en contra de las sentencias dadas por los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en el Código de Trabajo y, supletoriamente, por el derecho común, siendo atribución del Presidente del Juzgado de Trabajo la ejecución de las sentencias, las que son comunes al Presidente de la Corte de Trabajo con aplicación supletoria de la disposición que reza: La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La ejecución, entre las mismas partes, de y una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación" (sic) y añade "que constituye el título ejecutorio, atributivo de competencia de atribución en materia de ejecución de trabajo, aquellas sentencias y otras decisiones judiciales que contengan obligación de pagar cantidades de dineros, ya sea periódicamente o en época fija";

Considerando, que "la ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo…" (artículo 663 del Código de Trabajo); en ese tenor ha sido juzgado por esta Corte que "cuando la sentencia que se pretende ejecutar es dictada por una Corte de Trabajo dividida en salas, por aplicación combinada de los artículos 663 y 706 del Código de Trabajo, que hace común al Presidente de la Corte de Trabajo, las atribuciones del Presidente del Juzgado de Trabajo, entre las que se encuentran las ejecuciones de las sentencias, el tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata es el Presidente de la Corte de Trabajo, siendo en la especie, el de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional" (Sent. 16 de enero 2012, B. J. núm. 1094, págs. 504-512);

Considerando, que contrario a lo sostenido por el tribunal a-quo, en ninguna parte de las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo, se establece un parámetro, una división, una diferencia, en relación a la ejecución de una sentencia, si esta es confirmada o revocada, pues esa clasificación desconoce el texto de la ley y el mismo carácter y naturaleza del recurso de apelación, en el sentido de que al confirmar o revocar la decisión de primer grado, ésta dicta su decisión no sólo sobre el contenido de la misma, sino lo que ella entiende de los hechos y el derecho conocido en el recurso como tal;

Considerando, que la finalidad de la ley es que el tribunal que dictó la sentencia pueda a través del mismo juez, sea el Presidente de la Corte, el Presidente del Juzgado de Trabajo o el Juez de Trabajo, quienes hayan dictado la sentencia para conocer en forma sumaria, y dar una salida adecuada, en tiempo breve, razonable y acorde a las leyes laborales vigentes y la naturaleza de la materia una solución, en tal virtud el P. de la Corte del Tribunal a-quo, desconoció las reglas de procedimiento, la de competencia y las disposiciones de los artículos 663 y 706 del Código de Trabajo, por lo que procede casar la sentencia objeto del presente recurso por violación a normas de procedimiento;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas de procedimiento relativas a las obligaciones de los jueces, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, en fecha 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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