Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha13 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industria de Alimentos, V.A., C. por A.

Abogado(s): Dr. C.A. de J.G.H.

Recurrido(s): A.A.G.

Abogado(s): L.. Francisco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., entidad comercial debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social en la calle D., núm. 43, C.G., debidamente representada por V.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 4 de junio del 2010, suscrito por el Dr. C.A. de J.G.H., abogado de la recurrente Industria de Alimentos y V.A., C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio del 2010, suscrito por el Licdo. F.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0000934-5, abogado del recurrido A.A.G.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por el hoy recurrido señor A.A.G.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 8 de mayo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluir, como al efecto se excluyen, de la presente demanda a los co-demandados, señores V.H.A. y H.F.A., por no unirles vínculo laboral con el demandante, señor A.A.G.F., en virtud de que la empresa para la cual laboraba este último Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., era una persona moral, por encontrarse legalmente constituida de conformidad con las leyes vigentes de la República Dominicana; Segundo: Declarar como al efecto se declara, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor A.A.G.F., y la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., fue la incapacidad física sufrida por el trabajador demandante, en fecha diecinueve (19) de mayo del Dos Mil Ocho (2008), según certificado médico expedido en esa fecha por el Dr. E.A., en el cual le fue diagnosticado reposo absoluto y de manera permanente; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor A.A.G.F. y la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., sin responsabilidad para esta última parte y por vía de consecuencia se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de prestaciones laborales (Preaviso, Auxilio de Cesantía y Salario Caídos), por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., al pago de la suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochenta Pesos con 00/100 (RD$194,080.60), a favor del trabajador demandante, señor A.A.G.F., por concepto de pago de Seiscientos Noventa (690) días de salario por concepto de asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, ya que la ruptura del contrato de trabajo fue la incapacidad física sufrida por el trabajador demandante, tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de cuarenta y seis (46) años y como salario la suma de Tres Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$3,350.00) quincenal; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., al pago de los derechos adquiridos que les corresponden al trabajador demandante, señor A.A.G.F., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de cuarenta y seis (46) años y como salario la suma de Tres Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$3,350.00), en la forma siguiente: a) La suma de Cinco Mil Sesenta y Dos Pesos con 97/100 (RD$5,062.97), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) La suma de Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con 93/100 (RD$2,586.93), por concepto de proporción del salario de Navidad año 2008, artículos 219-220 del Código de Trabajo; c) La suma de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con 20/100 (RD$16,876.20), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa demandada durante el año Dos Mil Seis (2006), artículo 223 del Código de Trabajo; d) La suma de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$7,360.00), por concepto de salarios dejados de pagar; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del trabajador demandante, señor A.A.G.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, por la no inscripción ante la terminación del contrato de trabajo en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sétimo: Ordenar, como al efecto se ordena, a la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., que al momento de proceder a pagarle los derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor A.A.G.F., tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante Licdo. F.A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., y el incidental interpuesto por el señor A.A.G.F., contra la sentencia núm. 43, de fecha ocho (8) del mes de mayo del años Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., y el incidental interpuesto por el señor A.A.G.F., en tal sentido, se confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 43, de fecha ocho (8) del mes de mayo del años Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: Se condena a la empresa Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., a pagar a favor del trabajador reclamante los valores que se describen a continuación: 1) La suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochenta Pesos con 00/100 (RD$194,080.60), por concepto de 690 días de asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo; 2) La suma de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$7,360.00), por concepto de salarios dejados de pagar; 3) La suma de Cinco Mil Sesenta y Dos Pesos con 97/100 (RD$5,062.97), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; 4) La suma de Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con 93/100 (RD$2,586.93), por concepto de proporción salario de Navidad año 2008; 5) La suma de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con 20/100 (RD$16,876.20), por concepto de 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; 6) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas, documentos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se unen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la parte recurrida habiendo realizado una demanda por dimisión, luego de ella misma haber puesto término al contrato de trabajo en virtud de haber depositado un certificado médico definitivo donde se hace constar la incapacidad permanente del demandante y habiendo realizado la recurrente escrito de defensa, teniendo como fundamento el rechazamiento de la demanda todo en virtud de la aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo, se pudo determinar en los hechos que el contrato de trabajo terminó no por la dimisión realizada sino por la aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo, por lo que se debieron acoger las conclusiones de la parte recurrente; que la Corte a-qua al fallar como lo hizo ha desnaturalizado los hechos y documentos de la causa, ha incurrido en la falta de motivos y falta legal al ponerle una vigencia de 46 años al contrato de trabajo que va más allá de la existencia propia de la empresa, sin ofrecer motivos suficientes al respecto, pero tampoco el recurrido ha aportado medio de prueba alguno y más aún cuando no sabe con seguridad la fecha en la cual ingresó a trabajar, pero la parte recurrente si ha aportado documentos que avalan la vigencia de contrato de trabajo que es por espacio de 28 años, y que habiéndose demostrado que Industrias de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., es una persona jurídica con personalidad propia y diferente a los señores V.A. y H.A. los cuales fueron sustraídos del proceso, el empleador era entonces la empresa, la cual fue condenada por el Juzgado a-quo, que habiéndose demostrado la vida y existencia jurídica de la empresa por ese tiempo, no se puede condenar a una persona cuando aún ésta no ha tenido vida";

Considerando, que en sentencia objeto del presente recurso expresa: "que entre los puntos controvertidos se encuentra el relativo a determinar la antigüedad de la relación de trabajo, estableciendo la sentencia impugnada que el señor A.A.G., laboró en la empresa por espacio de cuarenta y seis (46) años; punto el cual la parte apelante solicita su revocación, y establece que el mismo prestó sus servicios por un período de tiempo de 28 años"; y añade "que en cuanto a la antigüedad le corresponde al empleador de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo demostrar, que la duración de la relación de trabajo es diferente a la establecida por el trabajador; al disponer el mencionado artículo lo siguiente: "las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de conminar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del estudio y análisis del expediente puesto a cargo de esta corte podemos comprobar, que en el mismo no existe medio de prueba alguno que contradiga lo establecido por el señor A.A.G., que si bien el empleador alega que la empresa se constituyó jurídicamente en el año 1980, esto no implica, ni fue demostrado por ante esta instancia, que la misma no existía u operaba antes de su creación legal como persona moral; por consiguiente, procedemos a acoger la antigüedad, la cual tuvo una duración de cuarenta y seis (46) años; por lo que se confirma la sentencia impugnada en este aspecto";

Considerando, que el principio de continuidad tiene por finalidad la permanencia de la relación de trabajo y este no puede ser afectado por las conversiones jurídicas de la unidad económica de producción o distribución de bienes y servicios;

Considerando, que la permanencia en el puesto de trabajo representa la continuidad no solo de la percepción de la retribución por las funciones realizadas, sino de derechos propios de la relación misma, que nacen y crecen con el aumento de la antigüedad en el servicio prestado que no pueden ser afectados por la conversión de un empleador como persona física en un empleador como persona moral, o de una empresa pequeña en una empresa grande o grupo económico, pues sería desconocer el principio protector de los derechos consagrados en la legislación laboral vigente, en consecuencia habiendo establecido la corte a-qua que el señor A.A.G., estaba laborando con la parte recurrente desde antes de su constitución como empresa, como empleador del mismo, el tribunal actuó correctamente al reconocerle los derechos que le otorga la ley, en consecuencia dicho pedimento debe ser rechazado por falta de base legal;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que esta corte en virtud de su papel activo conferido por el Código de Trabajo ha podido comprobar, que el contrato de trabajo terminó como consecuencia de la incapacidad permanente del trabajador para realizar sus labores, según lo prescrito en el certificado médico de fecha 19 de mayo del 2008, y su inhabilitación para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Trabajo; en tal sentido, la dimisión realizada por el trabajador en fecha 4 de junio de 2008, no tuvo efecto sobre el contrato de trabajo en razón de que este ya había terminado";

Considerando, que el tribunal en el ejercicio de sus facultades puede determinar como lo hizo la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, en el caso de que se trata se determinó que el contrato no terminó por dimisión, sino en razón de incapacidad permanente del trabajador, lo cual hacía aplicable las disposiciones del artículo 82 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho pedimento carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria de Alimentos y Veterinaria Abreu, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. F.A.R.C., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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