Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.A.A.M.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C.

Recurrido(s): M & M Industries, S.A.,F. M. Industries, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B., M. de Jesús Tejeda Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.A.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0015834-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y domicilio ad-hoc en la Ave. J.F.K., esquina A.L., edificio A, apartamento 303 del Apartamental Proesa de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 21 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M. de J.T.R., por sí y por el Lic. S.J.P.B., abogados de la recurrida M & M Industries, S.A. y F. M. Industries, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 1º de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, abogadas de la recurrente, señora E.A.A.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas;

Que en fecha 22 de junio de 2011, esta Tercera Sala integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrente señora E.A.A.M., contra la recurrida M & M Industries, S.A. y F. M. Industries, S.A. y el Grupo M, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión de la demanda por falta de calidad e interés planteado por la parte demandada por no haber probado las empresas haberse liberado de su obligación en la forma y montos establecidos por la ley, por consiguiente se declara el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a las empresas M & M Industries, F. M. Industries, S.A. y M Group, S.A., (Grupo M), a pagar a favor de E.A.A.M., los siguientes valores: 1) Veintiséis Mil Novecientos Quince con 2/100 (RD$26,915.02), por concepto de completivo de prestaciones laborales; 2) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la misma por no haberla inscrito en una AFP; 3) al pago del 52.73% del salario diario devengado por dicha trabajadora por cada día de retardo en el pago de los derechos adeudados, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Ordenar, como al efecto se ordena, tomar en cuenta la variación de la moneda, la cual habrá de ser determinada por el índice general de los precios del consumidor establecidos por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a las empresas M & M Industries, F. M. Industries, S.A. y M Group, S.A., (Grupo M), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.A.M.C. y D.M.B.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por las empresas M & M Industries y F. M. Industries, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 2007-577, dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes dicha decisión y, por consiguiente, se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia a que se refiere el presente caso; y dicha decisión y, por consiguiente, se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia a que se refiere el presente caso; Tercero: Condena a la señora E.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción e provecho de los Licdos. S.P., R.N., M.G. y R.U., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurre en violación de la ley, falta de base legal y desnaturalización de los hechos al considerar que la constitucionalidad de la ley 187-07, declarada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es aplicable a una demanda iniciada en el año 2005, es decir, a conflictos iniciados antes de existir dicha ley y sin tomar en cuenta que de haberse conocido la presente litis sin demora injustificada por parte de los tribunales, al momento de promulgarse la misma, éste sería uno de los casos con sentencia ya definitiva por haber recorrido todos los grados posibles; que la interpretación y alcance dado por la Corte a dicha ley, viola el principio de la no retroactividad, pues si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró dicha ley constitucional, no menos cierto es que la misma no puede ser aplicada de forma retroactiva, pues resulta jurídicamente insostenible que una litis como la que nos ocupa, iniciada en el año 2005, sea resuelta en base a una ley promulgada y publicada en el año 2007, motivos por los cuales procede casar la presente sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que, por su parte, la recurrida reafirma los hechos en que sustenta su demanda, responde al escrito de apelación con relación al vínculo laboral, niega que el contrato se haya iniciado el 7 de enero de 2003, invoca la inconstitucionalidad de la ley 187-07, y concluye pidiendo que sea confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada, y que se declare como no apelante a la empresa Grupo M"; añade "que, como puede apreciarse, los únicos puntos objeto de contradicción son, en esencia, los relativos a la antigüedad del trabajador en la empresa, el monto del salario y la constitucionalidad o no de la ley 187-07, de 7 de agosto de 2007; así como a la calidad de apelante o no de la empresa Grupo M" y concluye "que está fuera de cuestionamiento la constitucionalidad de la ley 187-07, por ser cuestión ya decidida por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008; decisión que declaró que dicha ley es conforme con la constitución";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2008, dejó establecido "que la ejecución de la práctica de la liquidación anual quedó interrumpida al emitir la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia por sentencia del 26 de marzo de 2003, el criterio de que "el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aún cuando tuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa…; que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real…"; que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex - nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (1º de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo; que en nuestro sistema constitucional prima el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad pronuncie que la misma es contraria a la Constitución de la República, de conformidad con la máxima "in dubio pro-legislatore";

Considerando, que la Corte a-qua ha dado cumplimiento al principio de legalidad y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando en ese momento como Tribunal Constitucional, que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que si bien el acceso a la justicia implica una tutela judicial de los órganos apoderados para conocer y fallar el proceso sometido, en el caso concreto de la especie, no hay ninguna evidencia de que hubiera un retraso en la Corte a-qua para dictar el fallo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la parte hoy recurrente solicitó, mediante conclusiones formales, comprobando y declarando que la empresa Grupo M, no es parte apelante en el proceso, por no haber presentado recurso al respecto y de conformidad al procedimiento legal establecido por los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que procede en todas sus partes la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a las condenaciones impuestas en su contra; que los motivos dados por los Magistrados de la Corte a-qua son vagos e imprecisos además de carecer de toda sustentación jurídica, pues el hecho indiscutible de que el Grupo M es un consorcio formado por varias empresas, jamás puede implicar que la apelación incoada por una de sus empresas afiliadas automáticamente favorezca o incluya como parte al Grupo M, en esta ocasión ha favorecido al Grupo M, pero en caso de que una de esas empresas afiliadas al consorcio resulte condenada mediante sentencia, bajo la justificación carente de motivos y de base legal, dada por la Corte para incluir al Grupo M, también sería entonces responsable del pago o de sufrir condenaciones y ejecuciones sin haber formado parte de su proceso en el cual resultase condenada una de sus afiliadas, la declaratoria del Grupo M como apelante en el proceso, es tan poco sustentada y fundamentada, que aún declarándola como apelante, la misma no figura en el dispositivo, que incluso acoge la apelación interpuesta por las empresas M & M Industries y F. M. Industries, lo que evidencia una clara falta de base legal y falta de motivos";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "que los motivos dados por los Magistrados Jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, son vagos e imprecisos además de carecer de toda sustentación jurídica, pues el hecho indiscutible de que el Grupo M es un consorcio formado por varias empresas, jamás puede implicar que la apelación incoada por una de sus empresas afiliadas automáticamente favorezca o incluya como parte al Grupo M; pues, en esta ocasión la decisión ha favorecido al Grupo M, pero en caso de que una de esas empresas afiliadas al consorcio resulte condenada mediante sentencia, bajo la justificación carente de motivos y de base legal dada por la Corte para incluir al Grupo M como apelante arrastrada por una de sus afiliadas, también sería entonces responsable del pago o de sufrir condenaciones y ejecución sin haber formado parte un de un proceso en el cual resultase condenada una de sus afiliadas";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa "que en lo relativo a la calidad de apelante de la empresa Grupo M, es de público conocimiento, sobre lo cual ya esta Corte se ha pronunciado, que el Grupo M es un consorcio de empresas del que, como establecimiento forman parte las actuales apelantes, motivo por el cual ha de considerarse al Grupo M como apelante por órgano de dichas empresas; que, por consiguiente, procede rechazar en este sentido la conclusión de la parte recurrida";

Considerando, que un grupo económico de empresas, aún algunas de ellas tengan personalidades jurídicas independientes en el desenvolvimiento jurídico y económico, puede y tiene interés jurídico cierto, en participar en un proceso si entiende, será perjudicado en el dictamen del tribunal apoderado, situación que en cada caso la examinará el tribunal que conozca el proceso y las consecuencias jurídicas de su inclusión en el mismo;

Considerando, que las consideraciones, motivos o fundamentos es un colorario del principio de legalidad que está consagrado en la constitución y de la seguridad jurídica que debe ser otorgada. En la especie la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.A.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de fecha 21 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. S.J.P.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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