Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2012.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha08 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J. de Jesús Espinal

Abogado(s): Dr. E.M.A., L.. M.C.

Recurrido(s): Proyectos Estructurales Modernos, S.A., Proemsa

Abogado(s): L.. César Moreno Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. de J.E., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 094-0014455-7, con domicilio en el municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.A. y la Licda. M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5 y 093-0025642-8, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2011, suscrito por el Lic. C.A.M.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0455922-4, abogado de la recurrida Proyectos Estructurales Modernos, S.A. (Proemsa);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente el señor J. de Jesús Espinal contra la recurrida Proyectos Estructurales Modernos, S.A. (Proemsa), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 17 de noviembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma la demanda intentada por J. de Jesús Espinal, en contra de Proyectos Estructurales Modernos, S. A. (Proemsa), por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda por falta de calidad del demandante para actuar en contra de la demandada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: C. al ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que recurrida en apelación la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J. de J.E., contra la sentencia laboral núm. 120-2008, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 15, 16, 27, 28 y 34 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivos y errónea aplicación de los artículos 12 y 25, IX Principio de Trabajo y artículo 2 del reglamento 258-93; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, violación al artículo 15 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por convenir así a la solución que se le dará al presente caso: "la Corte a-qua en su sentencia desnaturaliza tanto las declaraciones del testigo a cargo del recurrente como los documentos aportados al proceso, ya que no se corresponden con la realidad jurídica, en la decisión pronunciada la Corte examina de manera errada la modalidad del contrato existente entre la recurrente y la recurrida, pues el análisis para determinar la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo estuvo basado en una simple presunción, contrario a las normas y principios establecidos en el Código de Trabajo, al pronunciar su sentencia el Tribunal no se percató de que en la especie se trata de una empresa contratista, cuya deducción permanente es de contratar obras de fabricación y montaje con diversas empresas y debió tomar en cuenta la permanencia del trabajador durante 3 años y 3 meses laborados de manera ininterrumpida, lo que se puede comprobar mediante las declaraciones del señor B.F.M. y el carnet de identificación personal expedido por la empresa, medios de pruebas suficientes para comprobar la existencia del contrato de trabajo entre las partes actuantes en cumplimiento con las disposiciones en el artículo 15 del Código de Trabajo; que la sentencia criticada es contradictoria, en virtud de que el Tribunal reconoce la existencia de una relación laboral con la recurrida para una obra o servicio determinado y a la vez lo considera como un contratista, mientras que desconoce totalmente la existencia de la relación laboral trabajador empleador en franca violación a las reglas preestablecidas en el Código de Trabajo".

Considerando, que la sentencia objeto del presente proceso expresa "que tanto este testigo como el testimonio del señor B.F.M., son coincidentes en el hecho de que la obra para la cual prestaba sus servicios personales había concluido, lo que debe interpretarse, en el sentido de que estamos en presencia de un contrato para una obra o servicio determinado. Que si bien este testigo, el señor E.P., afirma que la empresa demandada le proveyó de un carnet de identificación personal para accesar a sus instalaciones no menos verdad es que la parte intimante depositó el original del carnet expedido por P. al señor J. de J.E., el cual lo identifica como contratista de esa empresa".

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa "este elemento de juicio unido a las declaraciones pre transcritas del señor G.G.D. en el sentido de que el mismo no era empleado de la empresa demandada si no que el señor E. trabajaba bajo su dependencia directa, la empresa Estructuras y S.G.G., a quien le prestaba sus servicios personales, empresa que, y como declaró el señor G.G.D., quien reconoce además que su firma comercial es propietaria de las estructuras y herramientas necesarias para hacer el trabajo contratado eran de su propiedad"; y añade "que procede, en consecuencia, rechazar la demanda de que se trata por no haberse establecido el vínculo laboral contractual que unió a los señores J.E. y la Proemsa, y por vía de consecuencia confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que de la lectura de los motivos de la sentencia impugnada, copiados más arriba, se evidencia una contradicción entre ellos, que afecta el dispositivo de la misma, pues la decisión impugnada entiende que se está "frente a un contrato para una obra o servicio determinado", y en otro motivo llega a la conclusión de que "no se probó la relación laboral", que demuestra una inexactitud material y una desnaturalización, al no dejar en forma precisa y sin lugar a dudas, la naturaleza de la relación jurídica que existía entre las partes;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, eso implica una motivación lógica y racional que aprecie la calificación jurídica de los hechos y las pruebas sometidas que aprecian soberanamente los jueces del fondo, salvo que como en el caso de la especie, que incurran en una contradicción de motivos, y una falta de base legal, por lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal cuyo cumplimiento está cargo de los jueces, como en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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