Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Número de resolución73
Fecha01 Febrero 2012
Número de sentencia73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.E.M.T.

Abogado(s): L.. J.F.E., W.A.C.

Recurrido(s): Minecón, S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.B., L.. Glenys Ravelo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M.T., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 0001-1247369-9, domiciliado y residente en la calle M.B., núm. 74, Los Guaricanos, V.M., provincia Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.F.E., por sí y W.A.C., abogados del recurrente J.E.M.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.R., abogada de la recurrida Minecón, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de Julio de 2011, suscrito por los Licdos. J.F.E.E. y W.A.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0057966-3 y 001-0055947-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la recurrida Minecón, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Minecón, S.A., contra el recurrente J.E.M.T., el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo dictó el 30 de octubre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor J.E.M.T. contra M., S.A., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo por el despido injustificado ejercido por parte del empleador Minecón, S.A., y condena a la parte demandada Minecón, S.A., a pagar al demandante señor J.E.T., la suma total de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 66/100, (RD$845,968.66) detallados de la siguiente manera: a) 167 días de auxilio de cesantía (RD$332,665.67); b) 28 de preaviso (RD$55,776.28); c) 18 días de vacaciones (RD$35,856.18); menos (RD$10,752.66) vacaciones que fue pagada en fecha trece (13) del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007), igual (RD$25,103.52) en base a un salario diario de RD$1,992.01; d) Proporción del salario de Navidad (RD$28,086.07); e) 60 días de proporción a participación en los beneficios (RD$119,520.60); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3ero., del Código de Trabajo vigente aplicable al despido (RD$284,816.52); Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general acumulado provisto por el Banco Central de la República Dominicana; Rechaza la presente demanda en los demás aspectos; Segundo: Condena a Minecón, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.F.E.E. y W.A.C., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación incoado por Minecón, S.A., en contra de la sentencia núm. 00231 de fecha 30 de octubre de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste; Segundo: En cuanto al fondo, que lo acoge parcialmente, para declarar como justificado el despido del señor J.E.M.T. y en consecuencia a ello la sentencia de referencia le modifica el ordinal primero y la confirma en todos los demás aspectos; Tercero: Modifica el ordinal primero de la sentencia antes mencionada para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: "Declara en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor J.E.M.T. en contra de Minecón, S.A., y en cuanto al fondo la acoge parcialmente. Declara resuelto el contrato de trabajo por despido justificado y condena a Minecom, S.A., a pagar al señor J.E.M.T. la suma de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$122,655.52), detallados de la manera siguiente; RD$28,086.07 por proporción del salario de Navidad, RD$25,103.52 por compensación por vacaciones no disfrutadas, RD$47,465.93 por participación en los beneficios de la empresa y RD$22,000.00 por comisiones salariales pendientes; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer y cuarto medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia incurre en el vicio de falta de base legal al establecer que al trabajador le corresponden, por concepto de participación en los beneficios de la empresa RD$47,465.93, cuando su salario es por este mismo monto, sin explicar las razones en las que se basa para acordar esta cantidad, sobre todo cuando el tribunal de primer grado había establecido que por ese concepto le correspondían al señor M. RD$119,520.60, pues la empresa había admitido que éste había laborado por espacio de 7 años y 4 meses, por lo que incurre en violación del artículo 38 del Reglamento 258-1999, en el vicio de contradicción de motivos y falta de coherencia en las motivaciones de su sentencia, al acordar un monto inferior sin ninguna justificación, pues por haber laborado por más de cinco años le corresponden 60 días de salario de bonificación, en el caso de la especie cuando la corte está tratando de explicar las faltas que dan origen al despido, sin llegar a concluir y sin ningún sentido lógico, saltan con que el trabajador tomó parte de las vacaciones relativas al año 2007 y luego pasan a la proporción de los beneficios legales de la empresa, sin explicar ni una cosa ni la otra, lo que imposibilita que este tribunal pueda verificar que el tribunal a-quo hiciera una relación coherente de las motivaciones que la llevaron a dictaminar en el sentido que lo hicieron";

C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que entregados por Minecón, S.A., obran en el expediente copias de los documentos siguientes: 1) F. de solicitud de vacaciones del señor J.E.M. en el que se indica que solicita tomarlas en el período del 14 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007; 2) Cheque núm. 1255 de fecha 10 de agosto de 2007, a favor de J.E.M. por RD$7,264.62 del Banco Popular, por concepto de pago prestaciones laborales; 3) Comunicación de fecha 1 de agosto de 2007, remitida a Minecón, S.A., por el Dr. A.P.M. en la que identifica cuatro facturas de Minecón, S.A., cuyos montos no podrán ser cobrados legalmente por fallas de emisión; 4) Formulario Decalración Jurada de Sociedades de la Dirección General de Impuestos Internos correspondiente a Minecón, S.A., ejercicio fiscal año 2007, en el que se declaran beneficios por un monto RD$16,620,239.00 y 5) Distribución de la participación legal en los beneficios de la empresa para el período 2006-2007 que identifica al señor J.E.M. como beneficiario de RD$47,465.93"; y añade "que en cuanto a la participación legal en los beneficios de la empresa esta Corte declara que modifica la decisión del tribunal de primera instancia para actualizar el monto a pagar por concepto de la participación legal en los beneficios de la empresa por haberse determinado que es de RD$47,465.93";

Considerando, que el Tribunal a-quo al examinar la documentación aportada entendió que al trabajador J.E.M. le correspondía por concepto de la participación legal de los beneficios de la empresa por el último ejercicio fiscal laborado el monto de RD$47,465.93, sin que se advierta que el Tribunal a-quo no examinó la declaración jurada y la legislación vigente, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo incurre en la falta de ponderación de los documentos aportados, pues a la relación de pago, depositada por el trabajador en fecha 13 de noviembre de 2008, no le da su justo sentido, cuando la única causal de despido, retenida por la corte, es la falta de dedicación, por lo que de haber tomado en cuenta la referida relación de pago otro hubiese sido su fallo, pues mediante la misma se demuestra que si el trabajador no hubiese estado dedicado a sus labores con intensidad sus comisiones hubiesen mermado, muy por el contrario fueron en ascenso;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: "que sobre las declaraciones ofrecidas esta corte declara que las acoge por merecerles crédito y por medio a ellos ha comprobado que el señor J.E.M.T. no respondía las solicitudes de crédito que le eran hecha a la empresa Minecón, S.A., y tampoco actualizaba los registros de los mismos que eran otorgados por Minecón, S.A., situaciones que le generaba inconvenientes comerciales a la empresa"; y establece "que de la ponderación de las pruebas aportadas, esta corte ha determinado que en el caso de que se trata, el señor J.E.M.T. cometió la falta contractual que originó su despido, que fue la de la falta de dedicación para las labores que fue contratado, razón por la que declara el despido de que fue objeto como justificado";

Considerando, que un empleador alegue varias faltas y se pruebe una de ellas en el tribunal, esto no elimina la pertinencia jurídica del mismo, ni puede servir como base para declarar injustificado el mismo, siempre como en el presente caso se establezca una causa que justifique la terminación del contrato y que esta falta sea grave e inexcusable al amparo de las enunciadas en el Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización sobre las mismas, razón por la cual el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que existe en la sentencia impugnada una evidente desnaturalización de los hechos al copiar solo una parte de las declaraciones de los testigos Silveria De Paula y A.P.M., en las que aparentemente nunca se le imputó falta al recurrente, este último entiende que es totalmente ilógico que los Jueces a-quo retenga faltas al señor J.E.M.T. por facturas y servicios que se daban en el interior del país, cuando solo la persona que entregaba la mercancía o la que daba el servicio, según fuera el caso, era la que podía procurar la firma, no el señor M., el cual laboraba en la oficina de Santo Domingo, por lo que salir a entregar mercancías y realizar servicios no estaba dentro de sus funciones, la sentencia impugnada establece que estos testimonios no fueron controvertidos en su existencia o contenido, razón por la que esta Corte declara que los acoge como válidos, ya que por medio a ellos se ha comprobado que el señor J.E.M.T. no dio explicaciones de las funciones que estaban bajo su responsabilidad;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que le otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de la casación, en el caso de la especie, como se ha hecho constar anteriormente, el Tribunal a-quo acogió declaraciones de testigos por merecerles "crédito", lo cual entra dentro de la facultad que le otorga la ley, salvo desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.M.T. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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