Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Fecha07 Marzo 2012
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): X.Y.G.J. de Yeara

Abogado(s): L.. J.F.T.P., S.J.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Codetel

Abogado(s): L.. F.Á.V., E.R.H., D.. T.H.M., Manuel Made

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora X.Y.G.J. de Yeara, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1015273-3, domiciliada y residente en la calle Tercera, esquina F, núm. 1 del sector A.I. de esta Ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., abogada de la recurrente, señora X.Y.G.J. de Yeara;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. J.F.T.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003577-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. F.A.V. y E.A.R.H. y el Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616-1, 001-1419880-7 y 001-0198064-7, abogados de la recurrida;

Que en fecha 15 de junio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente la señora X.Y.G.J. de Yeara, contra la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral incoada en fecha veinticuatro (24) de julio de 2009 por X.Y.G.J. en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por falta de interés de la demandante; Segundo: Condena a la parte demandante X.Y.G.J., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.S.G., R.C.C., F.A.V. y E.A.R.H. y a los Dres. R.S.G. y T.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la señora X.Y.G.J. contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del año 2009 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la señora X.Y.G.J. al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los L.P.M., E.R. y T.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal, desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el único medio propuesto en su recurso de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "es evidente que la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en los vicios enunciados en el presente medio, al dictar su sentencia en contra de la recurrente, sin la empresa haber demostrado que pagó los valores reclamados, lo que constituye un enriquecimiento ilícito y sin causa, además de fallar sin haber tomado en cuenta las pruebas aportadas, desnaturalizando entonces las que sí ponderó, en tal sentido en el expediente existe una comunicación firmada por el señor O.P., donde la recurrida reconoce que la señor X.G. resulta ser acreedora de la suma de RD$1,801,378.00, exigibles en los meses de abril 2009, 2010 y 2011, es decir que, la misma acreedora de los derechos, que al momento de la firma de la correspondiente documentación realizada por la recurrida en fecha 23 de julio de 2008 para la entrega de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, no habían nacido y de los cuales no podía renunciar, por aplicación del Principio Fundamental V del Código de Trabajo, en consecuencia cabe destacar, que el pretendido recibo de descargo, no es más que un documento impreso, preparado y etiquetado como "Sección Nómina Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Liquidación de Empleados", el cual no refleja la voluntad de la señora G.J. de renunciar a los derechos reconocidos incluyendo las diferencias que resultan de los valores recibidos, los que realmente le correspondían, por lo que en ningún momento podemos llamar como lo ha hecho la Corte a-qua, como un hecho aislado, dicho pago, el cual debe ser interpretado por la autonomía de la voluntad del empleador, válido en términos constitucionales por el derecho al libre derecho de la personalidad, establecido en el artículo 43 de la Constitución vigente ";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del análisis del referido documento se aprecia que la trabajadora declara ‘haber recibido a su entera conformidad de Codetel la suma de RD$2,733,248.56 a través del cheque de fecha 15 de julio del año 2008 el pago completo y total de la liquidación detallada anteriormente en ocasión de la terminación del contrato de trabajo suscrito, por lo cual otorga a ésta formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma, con el recibo de dicha suma declaró completamente satisfechas todas las prestaciones laborales, derechos adquiridos y beneficios adicionales, proporción de regalía, bonificación y/o haberes devengados a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa y en consecuencia, reconoce que no se le adeuda suma alguna relacionada con su contrato de trabajo, su terminación y por cualquier otro concepto";

Considerando, que igualmente la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que adicionalmente, del análisis de dicha pieza se establece que la trabajadora no hizo reservas de reclamar posteriormente algún otro concepto derivado de la relación laboral, por lo que al ser firmada la misma, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis, debe ser declara totalmente válida en términos jurídicos, y en consecuencia, debe ser acogido el medio de inadmisión por falta de interés de la trabajadora que plantea la empresa recurrida y confirmada la sentencia impugnada en todas sus partes";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "en ese sentido, cabe destacar, que el pretendido recibo de descargo, no es más que un documento impreso, preparado y etiquetado como "Sección Nómina Compañía Dominicana de Teléfono, C. por A., Liquidación de empleados", un documento con espacios en blanco llenados a mano, documento éste que no refleja la voluntad de la señora X.Y.G.J., de renunciar a derechos reconocidos incluyendo, las diferencias que resultasen de los valores recibidos con los que realmente le correspondían, por lo que en ningún caso podemos llamar como lo ha catalogado la Corte a-qua: "…como hecho aislado, dicho pago debe ser interpretado como generado por la autonomía de la voluntad del empleador, válido en términos constitucionales por el derecho al libre derecho de personalidad establecido en el artículo 43 de la Constitución vigente" y añade "no es la voluntad del empleador lo que importa H.M., lo que importa, es la prerrogativa que le asiste a la recurrente de recibir todos y cada uno de los derechos que nacen o pudieran nacer de manera directa o indirecta de la concertación, ejecución y terminación del contrato de trabajo que le unía a la recurrida, de eso se trata H.M.";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos (núm. 48, 16 de junio 1999, B. J. núm. 1063, pág. 1042). En el caso de la especie la parte recurrente firmó el recibo de descargo sin hacer ninguna reserva;

Considerando, que la declaratoria de no validez, nulidad o ineficacia de un recibo de descargo, procede cuando se prueba un dolo, amenaza, engaño, simulación o vicio de consentimiento, que dejare claramente establecido que el trabajador no ha puesto su firma en forma libre y voluntaria, situación que no se ha establecido en el presente caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente recibió valores de curso legal de parte de la empresa, por otros conceptos no incluidos en el recibo de descargo, no le quita validez al mismo, ni constituye una prueba inequívoca de fraude o desnaturalización de la renuncia de derecho, descargo y finiquito firmado por la recurrente, en el caso concreto analizado por la Corte a-qua en el uso soberano de su facultad de apreciación de las pruebas y otorgarle el valor a las mismas, situación que escapa al control de la casación, salvo los vicios enunciados que esta Corte no tiene evidencia al respecto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora X.Y.G.J. de Yeara contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los Licdos. E.A.R.H., F.A.V. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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