Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Fecha01 Febrero 2012
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): J.E.V.S.

Abogado(s): Dr. F.T.B.R.

Recurrido(s): Secretaría de Estado de Medio Ambiente, Recursos Naturales

Abogado(s): L.. J.A.G.Q., R.R.G., Dras. Y.F.C., Marisol Castillo Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.V.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 001-1008604-8, domiciliado y residente en la calle Zafiro No. 17, Urbanización El Pedregal, Km. 10½, Prolongación Avenida Independencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.T.B.R., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. F.T.B.R., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0319200-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.G.Q., R.R.G., Y.F.C. y la Dra. M.C.C., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1358295-1, 001-1022914-3, 001-1224810-9 y 072-0003809-4, respectivamente, abogados de la recurrida Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Visto el auto dictado el 31 de enero de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante acción de personal No. 000625 de fecha 14 de mayo de 2007, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el actual recurrente, J.E.V.S. fue destituido del cargo que ocupaba en la Subsecretaría de Estado de Suelos y Aguas de dicha Secretaría; b) que en fecha 3 de julio de 2007, el recurrente interpuso una instancia ante la Comisión de Personal de la Oficina Nacional de Administración y Personal (Onap) en funciones de órgano de conciliación a fin de que conociera de los motivos de su separación del servicio administrativo; c) que en fecha 11 de julio de 2007, dicha comisión dictó Acta de No Conciliación entre las partes; d) que en fecha 8 de agosto de 2007, el recurrente procedió a interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal a-quo a fin de que se anulara la cancelación efectuada y se le ordenara su reintegro en el cargo que ocupaba; e) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ing. J.E.V.S., en fecha 8 de agosto del año 2007, contra la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por no agotar los recursos administrativos previos; Segundo: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso; mala aplicación de las Leyes 1494 del 1947 y 13-07 del 5 de febrero de 2007, y de la Legislación Civil Supletoria; Leyes 834 y 845 del 1978, No aplicación de la Ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento 81-94 del 29 de marzo de 1994; Tercer Medio: Violación del Art. 8, letra “J" de la Constitución de la República y de la Resolución del Congreso Nacional, 739 de fecha 25 de diciembre de 1972 que acoge y adopta la Convención Interamericana de Derechos Humanos;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Magistrada Presidente del Tribunal a-quo realizó una instrucción desequilibrada del proceso al concederle al Procurador General Tributario y Administrativo plazos adicionales para producir su escrito de defensa sin comunicárselo a la recurrente, en violación a su derecho de defensa, lo que produjo, en su perjuicio, una situación de indefensión frente a los alegatos de éste; que la magistrada ha pretendido sustentar su sentencia en las Leyes Nos. 1494/47 y 13-07 sin precisar a cuales aspectos de las mismas se refiere en cuanto a los recursos a agotar antes de dirigirse al Tribunal Contencioso Administrativo; que el hoy recurrente fue suspendido en fecha 9 de abril de 2007, por presunta violación del artículo 163 inciso c) de la ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin embargo dicha ley solo consta de 46 artículos; que en esa situación fue cancelado por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en fecha 14 de mayo de 2007; que bajo esas circunstancias somete, el 11 de julio de 2007, el caso ante la Comisión de Personal en instancia de organismo de conciliación, levantando ésta su Acta de No Conciliación; que frente a esta situación el recurrente eleva recurso jerárquico ante el Presidente de la República, dado que el artículo 45 de la Ley 14-91 establece que los Secretarios de Estado no podrán nombrar ni destituir, de modo definitivo, los funcionarios y empleados de su rama, que el artículo 159, letra d), del Reglamento 81-94, establece que “La destitución la hará por escrito al Presidente de la República"; que al éste no contestar, y para que no se le fuera a vencer el plazo, el recurrente decide elevar su recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo; que el Reglamento No. 81-94 de aplicación de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y C.A., señala como un derecho potestativo, que puede o no ejercer el recurrente al expresar que “podrá elevar el recurso de Reconsideración"; que la Ley 13-07 habla de que ese plazo, que podría o no ejercerlo el recurrente, se reanuda a partir del momento en que se redacta o expide el acta de no acuerdo; que por tratarse de algo opcional la recurrente consideró irrelevante recurrir ante la misma persona que la había destituido; que además tanto la acción en suspensión, como la cancelación y posterior conciliación y sentencia del tribunal resultan afectadas de nulidad por no indicar los recursos y plazos para interponerlos, lo que le crea a la recurrente un estado de indefensión que le impide ejercer su derecho de defensa, en violación a lo establecido en el artículo 8, letra J de la Constitución de la República, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en su decisión la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo procedió a declarar inadmisible el recurso del cual se encontraba apoderado, bajo el fundamento de que el mismo fue interpuesto por la recurrente sin haber agotado la reclamación dentro de la propia administración; que éste debió, cuando fue cancelado el 31 de mayo de 2007, interponer, dentro de los 10 días siguientes, un recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que dictó la disposición de cancelación, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1494-47;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en fecha 14 de mayo de 2007, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales procedió a la separación del cargo que desempeñaba el señor J.E.V.S. por violación al artículo 157, acápite “f" de la Ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que éste se dirigió ante la Comisión de Personal de la Oficina Nacional de Administración y Personal (Onap) en funciones de órgano de conciliación a fin de que conociera de los motivos de su separación del servicio administrativo, dictando ésta el 11 de julio de 2007, su Acta de No Acuerdo; que es sobre esta decisión que la recurrente presenta formal recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, éste debió haber agotado los recursos administrativos, contra cuya decisión administrativa podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947; que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, tales hechos y circunstancias, de lo cual deja constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.V.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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