Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.D.T., compartes

Abogado(s): L.. M.Z.

Recurrido(s): S.L.R., Santos Tamárez Marmolejos

Abogado(s): L.. E.G.C., Francisco Javier Clark Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sucesión Domingo, A. y C.T. y compartes, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Maimón y accidentalmente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2007, suscrito por L.. M.Z., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. E.I.G.C. y F.J.C.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1280261-6 y 037-0008409-2, respectivamente, abogados de los recurridos S.L.R. y S.T.M.;

Que en fecha 22 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en con motivo de un saneamiento en relación con la Parcela núm. 214, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia de Puerto Plata, interpuesta por la Sucesión Domingo, A. y C.T. y compartes, contra la S.L.R. y S.T.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata dictó en fecha 27 de abril de 2006, la Decisión núm. 1, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordenar, como al efecto ordena, como medida previa al fallo del fondo, que las partes interesadas contraten los servicios de un agrimensor público que localice las posesiones existentes dentro de esta parcela, con el correspondiente levantamiento de los planos de indicación de las áreas ocupadas; Segundo: Otorgar, como al efecto otorga, a las partes interesadas, un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación de esta sentencia, para la realización de dichos trabajos y su correspondiente presentación a la Dirección General de Mensuras Catastrales, a los fines de ser revisados y aprobados; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que tanto los gastos en que incurra el o los agrimensor (es) contratista (s) en la ejecución de los trabajos de localización de posesiones que por esta sentencia se ordenan, así los relativos a sus honorarios profesionales, sean sufragados en su totalidad por las partes que contraten sus servicios; Cuarto: S., como al efecto sobresee, para ser respondidas cuando concluya el saneamiento de que se trata, las conclusiones al fondo producidas en audiencia por el Lic. F.J.C.G., a nombre y en representación de los Sucs. de E.G. y Sucs. G.C. y por los Licdos. R.R.M.C., C.O.S.R. y E.D.G., a nombre y en representación de los Sucs. De Domingo Tejada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 27 de abril de 2007 intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 13 de octubre de 2005, por el Lic. M.Z., en representación de los señores A. y D.T., por medio del Sr. C.T. y B.T.S., y el segundo en fecha 21 de octubre de 2005, por el Lic. B.M.A.S.U., en representación de los Sres. A. y D.T., a través del Sr. C.T.S. y compartes; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas por las partes recurrentes, Licda. E.E.D.G., conjuntamente con el Lic. C.O.S., en representación de la Sucesión de Domingo Tejada y de la Licda. M.M.P., en representación de los Sucesores de la Sra. M. De la Cruz Toribio, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; 3ro.: Acoge las conclusiones de la parte recurrida L.. F.J.C.V., conjuntamente con la Licda. R.C.M., en representación de los S.R.; 4to.: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1, dictada en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Saneamiento de la Parcela núm. 214 del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por todos los motivos de derecho precedentemente expuestos, las reclamaciones formuladas por los Sucesores de A. y Domingo Tejada, a través del señor C.T.S.; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, por considerarlas procedentes y bien fundamentadas, las pretensiones formuladas por los Sucesores de L.R. y el señor S.T.M.; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela, libre de cargas y gravámenes y con todas sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 214 del Distrito Catastral núm. 12 (doce) del municipio y provincia de Puerto Plata. Area: 25 Has., 16 As., 47 Cas; a) La cantidad de 24 Has., 39 As., 50.83 Cas., a favor de los Sucesores de L.R.; y b) El resto, o sea, la cantidad de 0 Has., 76 Cas., 96.17 Cas., equivalente a 12.24 tareas, a favor del señor S.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0034945-3, domiciliado y residente en Maimón núm. 37, Puerto Plata, R.D.; Cuarto: Ordenar, como al efecto condena, a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que una vez haya recibido los planos definitivos de este inmueble, proceda a expedir el correspondiente Decreto de Registro";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta deposito de documento nuevo. La determinación de herederos. Documentos de la causa;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que a su vez, los recurridos en su memorial de defensa proponen, de manera principal, la caducidad del recurso, por haberse notificado el emplazamiento ochenta y nueve días (89) después de expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el correspondiente auto que autoriza emplazar a la parte contra la cual se dirige dicho recurso, o sea, cuando ya se había vencido el plazo de 30 días que establece el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para hacerlo;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto lo siguiente: que en fecha 19 de octubre de 2007, los Sucesores de Domingo, A. y C.T. y compartes, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de abril del 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con las parcelas precedentemente indicadas; b) que con motivo de ese recurso interpuesto mediante memorial suscrito por el Lic. M.Z., y depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre del 2007, el Presidente de la misma, dictó en esa misma fecha el auto mediante el cual autorizó a los recurrentes a emplazar a la parte contra quien se dirige el recurso; c) que por acto núm. 2341-07, de fecha 20 de octubre de 2007, se procedió a la notificación del emplazamiento correspondiente a los fines del referido recurso, no por acto núm. 13-2008, instrumentado por el ministerial J.R.J.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia como erradamente alegan los recurridos;

Considerado, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se incurre en la caducidad del recurso de casación, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento, que esta caducidad puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio;

Considerando, que tal como se ha expresado precedentemente, como el auto autorizando a emplazar fue dictado el día 19 de octubre de 2007 y el emplazamiento fue notificado el día 20 de octubre del 2007 y reiterado los días 16 de enero y 17 de abril de 2008, respectivamente, mediante los actos núms. 13/2008 y 525/2008, resulta evidente que el mismo fue interpuesto antes de haberse vencido el plazo de los 30 días que establece el citado artículo 7, en consecuencia, la solicitud de caducidad de que se trata, debe ser desestimada, por carecer de fundamento;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que igualmente en su memorial de defensa las partes recurridas solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando, que se ha ejercido en nombre una sucesión, violando las disposiciones de los artículos 61, 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo agregan los recurridos, que conforme al criterio jurisprudencial existente, los miembros de una sucesión deben ser notificados a su misma persona o domicilio, y no a la sucesión como si se tratara de una persona determinada;

Considerando, que de acuerdo al artículo 82 de Registro de Tierras el recurso de casación estará regido por la Ley Sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respeto;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el emplazamiento en casación contendrá, entre otras formalidades, los nombres, la profesión y el domicilio del intimante; formalidad ésta prescrita a pena de nulidad por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común, e indicar de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;

Considerando, que al no ser una sucesión persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia; que la falta de indicación tanto en el recurso como en la notificación del mismo hecha a la parte recurrida, del nombre, profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de dicha sucesión, como ocurre en la especie, en que el memorial introductivo del recurso no figuran esos datos, así como tampoco en el acto de emplazamiento del recurso, lo que hace inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, además, que los integrantes de una sucesión, sean ellos recurrentes o recurridos deben figurar nominativamente en la instancia de casación, aún cuando hayan figurado ante el Tribunal de Tierras incluidos en una sucesión innominada, sobre todo si se trata de un asunto indivisible;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento debe ser notificado al demandado, ya sea personalmente o en su domicilio; que al haber sido notificado el emplazamiento del presente recurso de casación, en el domicilio del L.. F.J.C., sin que haya constancia que los miembros de la sucesión recurrida también se les emplazara en la forma que establece la ley, es evidente que no se ha cumplido el voto de la misma, razón por la cual, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión, debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Sucesión Domingo, A. y C.T. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.I.G.C. y F.J.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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