Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Fecha01 Febrero 2012
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.O.M.F.

Abogado(s): Dr. J.C.

Recurrido(s): Grupo Eléctrico, S. A.

Abogado(s): Dr. Agustín Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.O.M.F., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1382563-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo Carolina, núm. 2, El Café, H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 267/2010, dictada por la Primea Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.C.M., abogado del señor E.O.M.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de julio de 2011, suscrito por el Dr. J.B.C.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0547786-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. A.P.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la recurrida Grupo Eléctrico, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Grupo Eléctrico, S.A., contra la recurrente E.O.M.F., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 7 de octubre de 2009 por E.O.M.F., en contra de Grupo Eléctrico, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante E.O.M.F., con la demandada Grupo Eléctrico, S.A., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Grupo Eléctrico, S.A., a pagarle a la parte demandante E.O.M.F., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por preaviso, ascendentes a Dieciséis Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$16,800.00); 55 días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendentes a Treinta y Tres Mil Pesos con 00/100 (RD$33,000.00); 14 días de salario ordinario por vacaciones, ascendentes a Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100; (RD$8,400.00); Diez Mil Setecientos Veintitrés Pesos con 50/100 (RD$10,723.50) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a Veintisiete Mil Pesos con 60/100 (RD$27,000.00); más el valor de Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos con 00/100 (RD$28,596.00) por los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ero. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 50/100 (RD$124,519.50); todo en base a un salario diario de Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$600.00) y un tiempo laborado de dos (2) años y siete (7) meses; Cuarto: Condena a la parte demandada Grupo Eléctrico, S.A., a pagarle al demandante E.O.M.F., la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no cubrirle los gastos incurridos a consecuencia del accidente de trabajo; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Grupo Eléctrico, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.B.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, por los motivos expuestos en este misma sentencia; Segundo: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa recurrente Grupo Eléctrico, S.A., fundamentado en la prescripción de la demanda ejercida por el señor E.O.M.F., en su contra, por haber sido interpuesta fuera del plazo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al sucumbiente señor E.O.M.F., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa apreciación y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarada la caducidad del recurso de casación incoado por el señor E.O.M. y depositado en la Secretaría de la Primera Sala el 8 de febrero de 2011, invocando que el mismo fue notificado el 15 del mismo mes y año, es decir después de haber transcurrido el plazo de cinco días, que para esos fines prescriben los artículos 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la caducidad del presente recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días, que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone, que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, a que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde, cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido Código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 del la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre del 1966, que declara la caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que "los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de febrero del 2011, siendo notificado al recurrido el 15 de febrero del 2011, mediante acto núm. 171/2011, diligenciado por el ministerial F.A. delO.P., Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que dejando de computar dentro del plazo establecido el día a - quo y el día a-quem, así como el día 13 de febrero por ser domingo, por lo tanto no laborable, en acatamiento a las disposiciones del referido artículo 495 del Código de Trabajo, el plazo para la notificación del recurso vencía el 15 de febrero del 2011, el mismo fue notificado dentro del plazo legal, razón por la cual no procede declarar la caducidad;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente en el primer medio de su recurso de casación, establece en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en la desnaturalización de los hechos, pues en su sentencia enumera parte de los documentos depositados sin hacer ninguna derivación probatoria, es decir, sin extraer de ellos ninguna consecuencia, también hace referencia a algunos de los puntos del presente litigio, los que no se corresponden con el objeto de la demanda, ni con su aplicación incidental, sino que corresponde a aspectos parecidos, decididos por la misma corte pero en un caso similar; en ese mismo aspecto incurre en falsa apreciación al referirse a los fundamentos de la reapertura de los debates que le dirigiera el trabajador recurrente, haciéndolo en términos inexactos, como si el trabajador admitiera haber tenido un accidente automovilístico el último día que prestó sus servicios al empleador demandado, lo que no es cierto, en consecuencia los planteamientos del trabajador recurrente tanto de su escrito de demanda, como de escrito de defensa y apelación incidental, así como en las conclusiones de su escrito de ampliación, no corresponden con la verdad, lo que constituye la desnaturalización de los hechos a que hacemos referencia, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la empresa demandada recurrente principal y recurrida incidental, Grupo Eléctrico, S.A., entre otros documentos, depositó copia de contrato para realizar una obra determinada a la sociedad de comercio Siemens Holding, S.A., firmado en fecha 25 de julio del 2008, consistente en el montaje, pruebas y puesta en servicio de 138kv, El Naranjo, en la ciudad de Santiago, en la cual llegó a prestar sus servicios el demandante, a partir del 18 de agosto hasta el 16 de diciembre, fecha en que ambas partes concluyeron sus labores y al día siguiente el demandante sufrió un accidente automovilístico al regresar a esta ciudad de Santo Domingo, según se aprecia en la página 11 de 24 del referido contrato de realización de labores en primera etapa por parte de la contratista, Grupo Eléctrico, S.A., y en la nómina de pago desde el inicio de los trabajos, 18 de agosto del 2008 hasta el 17 de diciembre del 2008, como se evidencia en el depósito de la nómina de pago"; y añade "que el demandante originario, recurrido y recurrente incidental, Sr. E.O.M.F., depositó comunicación de Dimisión del 30 de septiembre del 2009, demanda del 28 de octubre del 2009, acta policial sobre accidente de tránsito del 22 de diciembre del 2008, Certificación del Hospital M.V.S. del 16 de febrero del 2009, en el cual se hace constar que el demandante "paciente no ameritó cirugía y fue egresado y seguido por consulta" así como Certificado Médico legal núm. 2848 del P.F. de la Provincia de Santo Domingo, ninguno de los certificados indica que el demandante quedaría incapacitado después de haber concluido sus labores el 17 de diciembre del 2008, para la empresa Grupo Eléctrico, S. A., en la obra que también concluyó la empresa demandada en esa misma fecha";

Considerando, a que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando un contrato ha sido pactado para una obra determinada y cuando el mismo termina con la conclusión de la obra, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo que incurran en desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo, dentro de su poder soberano de apreciación sobre los elementos de juicio sometidos al debate, pudo establecer como cuestión de hecho que escapa al control de la casación, que al momento de la ocurrencia del accidente del señor E.O.M.F., su contrato de trabajo con el Grupo Eléctrico, S.A., ya había concluido sin que se advierta que al examinar las mismas, incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de su recurso de casación, establece en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al admitir por error un medio de inadmisión por prescripción, partiendo de la existencia de un contrato civil de obra o empresa, entre dos sociedades de comercio Siemens Holding, S.A., y Grupo Eléctrico, S.A., tiene una fecha para su ejecución, pero sin percatarse ni dar motivos de dos situaciones fundamentales de derecho para poder declarar dicha prescripción, primero, si el trabajador había sido contratado exclusivamente para trabajar en esa obra, lo cual no es, y segundo, si la obra había terminado en la fecha que indica el contrato civil de obra, porque en los casos como en el de la especie, en los que el trabajador ha prestado sus servicios al empleador desde antes de la existencia del indicado contrato, es obvio que la corte no podía fijar el punto de partida de la prescripción en la fecha que contractualmente debería terminarse, ni aún en la que terminaría, una obra contratada con posterioridad al contrato que ligaba al trabajador con su empleador, por lo tanto siendo el contrato entre el señor E.O.M.F. y el Grupo Eléctrico, S.A., anterior al contrato civil de obra suscrito entre ésta y Siemens Holding, S.A., a la Corte a-qua no le bastaba establecer la fecha convenida en el contrato para la terminación de dicha obra y fijar en ella el plazo de inicio de la prescripción alegada por el empleador demandado, que al hacerlo de ese modo, la sentencia debe ser casada por falta de motivos y base legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que como se ha podido comprobar que la obra para la cual fue contratada la empresa Grupo Eléctrico, S. A., por la entidad de comercio Siemens Holding, S.A., en la cual prestó sus servicios el demandante, Sr. E.O.M.F., los trabajos concluyeron el 17 de diciembre del 2008, que el reclamante presenta dimisión contra la demandada el 30 de septiembre del 2009, y demanda formalmente el 8 de octubre del año 2009, según documentos depositados al efecto, procede acoger el fin de inadmisión planteado por la parte demandada, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "siendo un principio general del derecho que los Jueces deben conocer y fallar por separado, salvo fusión cada caso sometido a su escrutinio, vale decir que está prohibido fallar, de manera general o por vía reglamentaria, la sentencia debe ser casada, toda vez que se ha convertido en una copia de la sentencia núm. 238/2010, dictada en fecha 16 de noviembre del 2010, estableciendo en ambas sentencias los mismos hechos y fundamentos, los cuales resultan ser distintos en cada caso (ver ambas sentencias en sus páginas 11 y 12, respectivamente), por lo que la sentencia debe ser casada";

Considerando, que como se observa, del examen de la sentencia del Tribunal a-quo, ésta determinó: 1.- la fecha en que concluyeron los trabajos del señor E.O.M.F. en la empresa, 2.- la fecha en que terminó la obra y la fecha de la demanda, concluyendo que el plazo para interponer la misma de acuerdo con el artículo 702 del Código de Trabajo, estaba ampliamente vencido, es decir que la misma estaba prescrita, de todo lo que da motivos suficientes y pertinentes sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, a que toda sentencia debe bastarse a sí misma, eso implica una evaluación integral de las pruebas aportadas y una respuesta a los hechos y el derecho objeto de la demanda, que en el caso de la especie, esa Corte da una relación jurídica suficiente, sin incurrir en falta de base legal, por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.O.M.F., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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