Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2011.

Fecha27 Junio 2011
Número de sentencia130
Número de resolución130
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): I.O.O., compartes

Abogado(s): L.. R.P., Conjunto

Recurrido(s): L.. E.G.C., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. R.P., M.C., P.H.Q. y E.R., E.J.P., C.R.S.C., L.. S.G.A., L.. Y.V. y Britzeida Encarnación.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. e I.C., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en audiencia pública a los prevenidos L.. I.O.O., L.P.L. y el Dr. C.R., abogados prevenidos de haber violado el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de septiembre de 1942 sobre Execuátur de Profesionales;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los querellantes L.. E.G.C. y los Dres. E.M.P. y J.L.A., quienes ratifican sus calidades ofrecidas en audiencias anteriores;

Oído al alguacil llamar a los testigos a cargo A.E.D. de A., L.. H.V.R., S.E.A., N.G.B., P.C., J.E.M., quienes han comparecido a la audiencia;

Oído al alguacil llamar a los testigos a descargo A.A.S.M., J.O.R., G.A.Z.R., quienes no han comparecido a la audiencia y al Lic. E.A.V., y J.A.V., J.S.U., S.D.C.V. y C.A.P.L.; quienes han comparecido a la audiencia;

Oído a los Licdo. R.P., por sí y por los Licdos. M.C., Y.V., E.J.P., C.R.S.C., P.H.Q. y E.R., quienes representan al Lic. I.O.O.;

Oído al Lic. S.J.G.A. conjuntamente con la Licda. B.E. en nombre y representación del Dr. C.R.;

Oído a la Licda. L.P.L., informar que asume su propia defensa;

O. alL.. E.G.C., informar que ratifica sus calidades dadas en audiencias anteriores;

Oído al Dr. E.M.P., informar que ratifica generales dadas en audiencias anteriores;

Oído al Licdo. J.A.B. informar que ratifica calidades y generales dadas en audiencias anteriores;

Oído al representante del ministerio público en la presentación del caso y dejar apoderara a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Lic. C.R.S.C., abogado de la defensa del prevenido L.. I.O.O., manifestarle a la corte: "Tenemos una excepción de incompetencia del tribunal apoderado, en base al traspaso de competencia realizado por el artículo 156 de la Constitución de la República promulgada el 26 de enero de 2010, por todas estas razones, y por las que esta Honorable Suprema Corte de Justicia pueda agregar conforme a los principios de justicia, equidad y iura novit curia, tenemos a bien solicitar: "Primero: Que constate y declare su incompetencia para conocer del proceso disciplinario que se le sigue al señor I.O.O., en consecuencia, decline el conocimiento del presente proceso, remitiéndolo al Consejo del Poder Judicial, para que conforme al artículo 156 numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana, sea éste, como órgano constitucionalmente competente, quien conozca del presente proceso disciplinario; Segundo: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de un procedimiento disciplinario; bajo reservas": conclusiones que leyó y depositó;

Oído a los abogados de la defensa del Dr. C.R., referirse al pedimento formulado por los abogados de la defensa del prevenido L.. I.O.O. y manifestarle a la corte: "Nos adherimos a la solicitud formulada por los abogados de la defensa del L.. I.O.O., tanto a las consideraciones como a las conclusiones";

Oído a la prevenida L.. L.P.L. y abogada de su propia defensa, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O.: "Nos adherimos también";

Oído al Lic. E.G.C. querellante y abogado de su propia defensa, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O., concluir de la manera siguiente: "Primero: Comprobar que en siete incidentes de inconstitucionalidad que ha planteado la barra de la defensa en todas se procura un aspecto declinatorio en este juicio y que los mismos han sido decididos con el rechazo de nulidad, decisión de esta Suprema Corte de Justicia que por consecuencia esta última incompetencia formulada deviene en inadmisible por improcedente y mal fundada, toda vez que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 834 debió ser planteada simultáneamente, que por consecuencia procedan acumular la decisión sobre el fondo de la excepción y se ordene la continuación de manera inmediata; a modo subsidiaria y más subsidiariamente: se rechace el planteamiento incidental de incompetencia, bajo las más amplias reservas";

Oído al ministerio público, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. I.O.O. y expresar: "Se ha hablado aquí de derechos fundamentales y es de garantía y en cuanto a la incompetencia lo dejamos a la soberana apreciación de esta corte";

La Corte, después de haber deliberado falló:"Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por los abogados del co-prevenido L.. I.O.O. a lo que se adhirieron los abogados del co-prevenido C.R., L.P.L., se opusieron los denunciantes y dejó a la soberana apreciación de esta corte el representante del ministerio público, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintisiete (27) de junio del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.); Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Considerando, que el procesado disciplinariamente I.O.O. ha planteado como cuestión previa, la excepción de incompetencia al estimar, en síntesis, que luego del traspaso de facultades dispuesto por el artículo 156 de la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, la Suprema Corte de Justicia ha devenido incompetente para conocer del proceso disciplinario que se le sigue y que, en consecuencia, decline el conocimiento del mismo, y lo remita al Consejo del Poder Judicial, por ser éste el órgano constitucionalmente competente;

Considerando, que el procesado O.O. ampara su petición, fundamentalmente, en la parte capital y el numeral 3 del artículo 156 de la Constitución de 2010, cuyos textos rezan del modo siguiente: "Articulo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones: … 3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del poder judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que, tradicionalmente, las faltas cometidas por el juez en el ejercicio de sus funciones, independientemente castigadas de otro modo por la ley, pueden dar lugar a la aplicación de penas disciplinarias como la admonición, la suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes o la destitución, siendo esta última de la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia; que de igual manera, por el hecho de ser auxiliares de la justicia y de las partes, los abogados se hallan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del juzgado de primera instancia, de la corte de apelación y de la Suprema Corte de Justicia, la que puede imponer a los abogados, además de aquellas otras sanciones, la suspensión por tres meses a un año (hasta cinco años en el caso previsto por el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil y asimismo privarlo de su exequátur hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años, esta parte de conformidad con el artículo 8 de la Ley 111 de 1942;

Considerando, que, como se observa, tanto los jueces como los abogados se hallan sometidos a la disciplina judicial como se ha visto, sin embargo, resulta de interés precisar que el abogado no es un oficial ministerial sino un profesional liberal que no está obligado a prestar sus servicios sino a las personas que elige, salvo cuando es designado por juez competente para defender a personas que carezcan de recursos; que aunque ostenta la denominación de auxiliar de la justicia porque colabora con ésta, no está investido de un oficio al que están asignadas funciones que lo vinculen como dependencia de la administración de justicia, tales como los secretarios, alguaciles, etc., que sí son oficiales ministeriales, de todo lo cual se desprende que el abogado que ejerce su profesión, tal como ha sido definido, no obstante no configurar una de las categorías que integran el poder judicial para los fines disciplinarios a que alude el articulo 156 de la Constitución, no fue excluido, como lo fueron de manera expresa los jueces de la Suprema Corte de Justicia, lo que permite afirmar que esta alta instancia retiene su competencia para juzgar disciplinariamente a los abogados respecto de los cuales guarda silencio el texto constitucional antes citado, específicamente su numeral 3 que circunscribe el control disciplinario del Consejo del Poder Judicial a los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; que como el abogado no ostenta ni desempeña ninguna de esas funciones, su control disciplinario, al no ser excluido, por el texto citado, sigue bajo la sumisión de la disciplina judicial encabezada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que son de interpretación lógica las reglas según las cuales inclusione unius fit exclusio alterius (al incluir a uno se excluye al otro); exceptiones sunt strictissime interpretationes (las excepciones son de la más estricta interpretación); que al incluirse en el artículo 156, párrafo 3 de la Constitución como excepción de la competencia en materia disciplinaria del poder judicial a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, esa excepción excluyó a los abogados, la que debe gozar de la más estricta interpretación;

Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto la excepción de incompetencia propuesta en el presente proceso disciplinario debe ser desestimada.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Rechaza la solicitud de declinatoria del proceso disciplinario que se le sigue a I.O.O., abogado, y compartes, y, en consecuencia, retiene su apoderamiento; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Declara las costas de oficio por tratarse de materia disciplinaria.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., I.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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