Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de resolución2
Fecha26 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Explora de Educación Inicial, S. A

Abogado(s): Dra. L.S.S.F. de Faxas

Recurrido(s): Rosa María Esmeralda Almonte Lugo

Abogado(s): L.. J.L., José Páez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de junio del 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el Centro Explora de Educación Inicial, S.A., institución educativa de nivel inicial, pre-escolar, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Exterior 1era. Libertad, esquina 27 Oeste, sector Las Praderas, de esta ciudad, representada por su directora Emelinda Padilla Faneytt, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0157455-6;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. J.A.P.R., por sí y por el Licdo. J.L., abogados de la recurrida R.M.E.A.L., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 4 de agosto del 2008, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente Centro Explora de Educación Inicial, S.A., interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogada, Dra. L.S.S.F. de Faxas;

Visto: el memorial de defensa depositado el 18 de agosto del 2008, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.A.L.L., quien actúa a nombre y representación de la parte recurrida señora R.M.E.A.L.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de marzo del 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto: el auto dictado el 20 de junio de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte, y a los jueces J.C.C.A. y J.M.M., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional y juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la recurrida R.M.E.A.L. contra el actual recurrente Centro Explora Inicial, S.A. y E.P., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara: en cuanto la forma, regular las demandas en reclamación de la nulidad de Desahucio, pago de Derechos Laborales e Indemnización por Daños y Perjuicios fundamentadas en un D. ejercido por el empleador interpuesta por la Sra. R.M.E.A.L., en contra de Centro Explora de Educación Inicial y Sra. E.P. por ser conforme al derecho y en cuanto al fondo, las rechaza en todas sus partes por improcedentes, mal fundamentadas, carentes de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Segundo: Condena a la Sra. R.M.E.A.L., al pago de las costas del procedimiento a favor de Dra. L.S.S.F. de Faxas [sic];

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de diciembre de 2005, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por la Sra. R.M.E.A.L., contra la Sentencia marcada con el núm. 395/2003, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052/0581-2003, dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2003), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes sin responsabilidad para Centro Explora de Educación Inicial, S.A., y por tanto rechaza los términos de la instancia de la demanda en nulidad de desahucio e indemnización por alegados daños y perjuicios, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la ex-trabajadora sucumbiente, Sra. R.M.E.A.L., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. L.S.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

  3. que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 29 de noviembre del 2006, mediante la cual casó la decisión impugnada, por carecer de base legal y envió el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo;

  4. que a tales fines fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 5 de junio de 2008, siendo su parte dispositiva la siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.M.E.A.L. en contra de la sentencia No. 395-03 emitida en fecha 31 de octubre del 2003 de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Excluye del presente proceso a la señora E.P. por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, en consecuencia declara la nulidad del Desahucio ejercido por Centro Explora de Educación Inicial contra R.M.E.A.L., por encontrarse la trabajadora en avanzado estado de embarazo y en consecuencia ordena su reintegro inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios vencidos y derechos adquiridos, contados desde el 2 de junio del 2003, hasta la fecha en que se concretice su reintegro; Cuarto: Ordena deducir del monto a que asciendan las condenaciones la suma de Seis Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con 24/100 (RD$6,430.24) por los motivos ya expuestos; Quinto: Condena al Centro Explora de Educación Inicial, a pagar a la señora R.M.E.A.L., la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios atendiendo a los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte recurrida Centro Explora de Educación Inicial, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

Considerando: que el recurrente Centro Explora de Educación Inicial, S.A., alega en su escrito de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al concederle unas declaraciones de un testigo alcances distintos al que tienen; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 73 del Código de Trabajo y al IX Principio Fundamental al considerar el contrato de trabajo, por tiempo indefinido uno que fuere por cierto tiempo";

Considerando: que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se examinan en conjunto por así convenir a la solución del caso, la recurrente sostiene en síntesis que:

• Aunque el contrato de trabajo de un docente es en principio de naturaleza indefinida, en el caso de que se trata quedó suficientemente probado que la contratación de la trabajadora hoy recurrida en casación, demandante original y reclamante en apelación, obedeció a la necesidad de dar respuestas a una demanda excepcional de servicios en el año lectivo 2002-2003; demanda de servicios que se produjo puntualmente para un nivel específico, el nivel de Nido, y es en esa circunstancia excepcional que se habilita el denominado NIDO B, segundo grupo del nivel de Nido;

• la naturaleza del servicio de maestra de un segundo grupo de niños en NIDO B, para el que fue contratada la maestra R.A.L., respondía a circunstancias accidentales de la institución, las cuales no fueron evaluadas ni apreciadas por la Corte A-qua, lo que la condujo a calificar el contrato de trabajo de la especie como un contrato de naturaleza indefinida, violando así los artículos 68 y 73 del Código de Trabajo;

• si bien es cierto que el contrato de trabajo es el que consta en los hechos, independientemente de lo que hubieran acordado las partes en un escrito, la Corte A-qua incurre en una desnaturalización de los hechos, pues de la instrucción del proceso se desprende fehacientemente que la recurrida fue contratada para realizar servicios que no eran continuos, ni uniformes, ni obedecían a necesidades constantes del centro de enseñanza, sino a "necesidades temporales de intensificación de oferta de servicios";

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso de casación, expresa: "que luego de analizar y ponderar minuciosamente las pruebas aportadas al proceso, complementadas con las propias declaraciones de las partes, esta Corte ha podido determinar y así mismo da por establecido los hechos siguientes: a) que la trabajadora demandante fue contratada en fecha 7 de junio del año 2002 por el Centro Explora de Educación Inicial, para formar parte del personal docente de dicha institución o desempeñando la posición de maestra para el año escolar 2002-2003, según se hace constar en el contrato de trabajo firmado en aquella ocasión por ambas partes; b) que si bien es cierto el referido contrato señala que las labores de la reclamante iniciarían a partir del 26 de agosto del 2002 hasta el 6 de junio 2003, no menos es, que en este no se indica, las alegadas condiciones excepcionales y de carácter temporal bajo las cuales según la demanda había sido contratada la trabajadora, ni siquiera se hace alusión al curso en el cual impartiría docencia la reclamante, dejando por el contrario evidenciado de su redacción la posibilidad de que dicho contrato pueda ser prolongado, cuando se refiere en el ordinal séptimo, a la posibilidad de beneficiar a la profesora con el programa de becas escolares "para los hijos de los profesores", una vez haya cumplido con los requisitos del contrato y hubiese laborado en la institución en más de una temporada escolar continua;… y d) del mismo modo quedó demostrado que este era el mismo contrato que se utilizaba para contratar a todo el personal docente [sic]";

Considerando: que, en ese mismo sentido, la sentencia impugnada estableció: "que de acuerdo a las características de las labores que realizaba la trabajadora hemos podido determinar y así declaramos al efecto, que el contrato de trabajo que existió entre ambas partes, lo fue de naturaleza indefinida, toda vez que el servicio prestado por la reclamante y para el cual fue contratada, satisfacía una necesidad normal, constante y uniforme en el Centro Educativo, siendo indiferente a los fines de establecer la modalidad contractual, el hecho de que en la redacción del contrato la empleadora indicara una fecha de término, en razón de que, de acuerdo a lo que establece el principio fundamental V que rige el Código de Trabajo, los derechos reconocidos por ley a los trabajadores no pueden ser objeto de limitación convencional… "es nulo todo pacto en contrario [sic]";

Considerando: que igualmente la sentencia señala: "que del contenido de dicho documento hemos podido determinar y así lo damos por establecido, que la empleadora, demandada original ejerció el desahucio contra la trabajadora, al haber rescindido voluntariamente el contrato de trabajo que le vinculaba con la reclamante sin alegar la causa que tuvo para ello, ni falta alguna cometida por la demandante" y añade "que ha quedado además establecido en el presente proceso, tanto por las pruebas documentales y testimoniales aportadas, así como por las declaraciones de las partes, que al momento de ser ejercido el desahucio contra la trabajadora, esta se encontraba en avanzado estado de gestación, hecho del cual tenía pleno conocimiento la recurrida al momento de ejercer el mismo [sic]";

Considerando: que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la docencia es una labor de naturaleza permanente en las instituciones educativas, razón por la cual, en principio, el contrato de trabajo de un docente en un centro de educación debe ser calificado de naturaleza indefinida;

Considerando: que, sin embargo, nada obsta para que por circunstancias excepcionales la contratación responda a una demanda inusual de servicios cuya necesidad cesa en cierto tiempo, caso en el cual, aunque se trate de un docente, el contrato de trabajo que se forma es el de un trabajador eventual, regido por el artículo 32 del Código de Trabajo, que dispone que: "el contrato termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso contrario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80 de dicho código";

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo en su facultad soberana de apreciación de las pruebas sometidas al debate y el alcance y determinación de las mismas, atribuir más valor a unas que a otras, aceptar unas y desechar otras, conferir mayor crédito a los testimonios y declaraciones que estimen más verosímiles y sinceros, ponderar el valor de los elementos de juicio aportados al debate y deducir las consecuencias que sean de lugar, lo cual escapa al control de casación salvo desnaturalización, lo que no ocurre en este caso;

Considerando: que en el caso de que se trata, la Corte A-qua llegó a la conclusión, luego de analizar las pruebas presentadas y ponderar las mismas, sin que se advierta desnaturalización o evidente inexactitud material, que el vínculo contractual existente entre las partes era de naturaleza indefinida, fundamentándose en el contrato suscrito entre la demandante y la institución demandada, del cual resulta que: 1) en el contrato no se hace alusión alguna a las conclusiones excepcionales de contratación, como sería una demanda inusual de servicios cuya necesidad cesaba en cierto tiempo; 2) se deja evidenciado la posibilidad de que el contrato pueda ser prolongado; y 3) el contenido del acuerdo suscrito era el mismo utilizado para la contratación de todo el personal docente del centro;

Considerando: que en la sentencia impugnada se exponen de manera clara y precisa los elementos de hecho que permiten a esta Corte considerar como correcta la calificación que se le ha dado al contrato, sin que se advierta que los jueces del fondo, como ya establecimos anteriormente, hayan incurrido en desnaturalización, como lo pretende el recurrente, pues lo que llama desnaturalización no es más que el valor atribuido en la soberana apreciación que ha dado la Corte A-qua a las declaraciones de los testigos aportados al debate y la deposición efectuada por la representante de la institución demandada, otorgando mayor credibilidad y valor a unas que a otras en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley y la naturaleza de la materia laboral;

Considerando: que dada la situación del embarazo y la protección al mismo establecido en la legislación laboral vigente, es evidente que se desconocieron los artículos 232, 233 y 235 del Código de Trabajo, pues el contrato de trabajo que existía entre las partes terminó por decisión de la empleadora, sin cumplir las prescripciones de la ley; que en el caso de que se trata y dada la naturaleza indefinida del contrato y en razón de que el mismo no tenía por finalidad cubrir una necesidad temporal y eventual de la empresa, procede desestimar los medios examinados por carecer de fundamento y rechazar el recurso.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Explora de Educación Inicial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., J.C., Alfau, J.M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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