Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia14
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.S. De Jesús

Abogado(s): L.. A.H.

Recurrido(s): Empresa Tixe Trading

Abogado(s): L.. R.A.V., N.G.M., Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S. De Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0006047-4, domiciliado y residente en la calle Interior, núm. 42-C, Urbanización Colonial de los Doctores, V.M., Santo Domingo Norte, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.H., abogado del recurrente señora M.S. De Jesús;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V. en representación del Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., abogados de la recurrida Empresa Tixe Trading;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. A.H.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0087851-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 17 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor M.J.S. De Jesús, contra la Empresa Tixe Trading, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de mayo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor M.J.S. De Jesús, en contra de Empresa Tixe Trading, S.A., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor melvin J.S. De Jesús, con Empresa Tixe Trading, S.A., con responsabilidad para la parte empleadora por desahucio, y en consecuencia, acoge la demanda de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales y rechaza la indemnización en daños y perjuicios, por improcedente y mal fundamentada; Tercero: Condena a Empresa Tixe Trading, S.A., a pagar a favor del señor M.J.S. De Jesús, los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Dieciocho Mil Seiscientos Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$18,602.50), por 14 días de preaviso; Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Tres Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$17,273.75), por 13 días de cesantía; Once Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos; 9 días de vacaciones; Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$28,585.56), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; y Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$59,793.54), por la participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Catorce Pesos Dominicanos con Diez Centavos (RD$136,214.10), más la indemnización supletoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo calculado en base a un salario mensual de RD$31,664.00 y a un tiempo de labor de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, contados a partir de los diez (10) días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordena a Empresa Tixe Trading, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 11 de enero del 2011 y 16 de mayo del año 2011; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Tixe Trading, S.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo del 2011, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia modifica la sentencia impugnada, en cuanto al salario; Tercero: Condena a la empresa Tixe Trading, S.A., pagar al trabajador las prestaciones laborales siguientes: RD$15,489.88 por concepto de preaviso; RD$14,383.46 por concepto de cesantía; RD$9,979.78 por concepto de compensación de las vacaciones; RD$17,577.08 por concepto de salario de Navidad; RD$33,192.77 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más la suma resultante de un día de salario por cada día de retardo, la suma de RD$2,753.29, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a razón de RD$102.01 pesos diarios, que es el porcentaje dejado de pagar, en base a un salario mensual de RD$26,365.62, y un tiempo de labor de 8 meses y veintiséis días; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 86 del Código de Trabajo y a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago artículos 1257 y 1258 numeral 3 y siguientes del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Contradicción en la motivación de la sentencia en perjuicio de la parte recurrente; Tercer Medio: Inobservancia del principio I y de la función del juez por falta de ponderación en perjuicio del trabajador;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que mediante la sentencia impugnada, la Corte a-qua violentó de forma grosera las disposiciones de los artículos 86 del Código de Trabajo y 1257 y 1258, numeral 3 del Código Civil, sin embargo, ignoró la letra de la ley, obrando contrario a la misma en franca violación de los derechos del trabajador, al establecer que la empresa quedó liberada del pago de la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, por el solo hecho de haber ofrecido montos insuficientes al tenor del artículo 1258, numeral 3 del Código Civil, resultando particularmente sorprendente el tipo de contradicción que se puede verificar en dicha sentencia y diametralmente opuestos entre sí, toda vez que por un lado declara nula la oferta realizada y reiterada en la sala de audiencia por la empresa y por otro le otorga valor y efecto jurídico a dicha oferta, con el único propósito de beneficiar a la parte recurrida y por el contrario perjudicar a quien se supone debería proteger con recelo, por ser la parte más débil en la relación asimétrica que presupone el Código de Trabajo; en tal sentido, contrario a lo sostenido debió anular la oferta como lo hizo y en consecuencia condenar a la empresa al pago de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el sueldo que la misma Corte había determinado, tal y como manda la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que del examen de los documentos mencionados, en especial de la certificación de fecha 10 de febrero del 2011, expedida por el Banco Popular, a la cual se le da entero crédito y teniendo como base la disposición del artículo 192 del Código de Trabajo, esta corte ha comprobado que el salario real del trabajador es de RD$23,674.34; sin embargo, como el empleador dice en su escrito ampliatorio de conclusiones que el trabajador recibió la suma bruta de RD$210,929.01 durante el tiempo que trabajó en la empresa 8 meses y 26 días, se establece como salario mensual real la suma de RD$26,365.62, lo cual da como resultado un salario diario de RD$1,106.42";

Consecuencia, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en vista de que se ha indicado que el desahucio ejercido por la empresa no es un punto en discusión, el tribunal procede a examinar el cálculo de las prestaciones laborales reales que corresponden al trabajador en base al tiempo de 8 meses y 26 días admitidos por las partes y del salario de RD$26,365.62 pesos mensuales, determinados por la corte, en base a los artículos 76, 80 y 86, 179, 219 del Código de Trabajo, las cuales resultan las siguientes: RD$15,489.88 por concepto de preaviso; RD$14,383.46, por concepto de cesantía; RD$9,979.78 por concepto de compensación de las vacaciones; RD$17,577.08 por concepto de salario de Navidad; RD$33,192.77 por concepto de participación en los beneficios de la empresa"; y añade "que por otro lado en el expediente existe constancia de una oferta real de pago realizada por la parte recurrente a la hoy recurrida mediante acto núm. 593-2010 del 10 de diciembre del año 2010 instrumentado por la ministerial M.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Segunda Sala del Distrito Nacional, por la suma de RD$57,729.32, por concepto de pago de prestaciones laborales consistentes en RD$14,062.30, por concepto de preaviso, RD$13,057.85 por concepto de 13 días de cesantía, RD$9,040.05 por concepto de compensación de las vacaciones; RD$17,551.32 salario de Navidad, RD$4,017.80 por concepto de 4 días de salario en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, suma que reiteró en la audiencia de conciliación por ante el Juzgado de trabajo de Distrito Nacional";

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene con respecto a la oferta en audiencia pública lo siguiente: "que si bien es cierto que la parte recurrida no consignó la suma ofertada en la Dirección General de Impuestos Internos, al reiterar dicha oferta en la audiencia de conciliación por ante el tribunal de primer grado la misma se reputa como una consignación en hechos, al tenor de la jurisprudencia, liberándose con dicha oferta del pago consecuentemente de los días de salario que pueda generarse si la misma es declarada suficiente";

C., que en relación a la oferta, la nulidad de la proporcionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, la Corte a-qua establece: "que si se comparan las sumas ofertadas por la empresa por valor de RD$57,729.32, por concepto de pago de prestaciones laborales consistentes en 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, 4 días de salario por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a razón de un promedio diario de RD$1,106.42, conforme a un tiempo laborado de 8 meses y 26 días, desde el 1º del mes de marzo del 2010 al 26 de noviembre del 2010, con los valores reales que ha acordado esta corte en base al salario devengado por el trabajador de RD$26,365.62, y conforme al texto del artículo 1258 del Código Civil, hay que establecer que dichos valores resultan insuficientes, ya que fueron hechos sobre la base de un salario inferior al que ha sido determinado, toda vez que aún la empresa ofreció la suma de RD$57,729.32 correspondiente al pago de prestaciones laborales, consistentes en preaviso y cesantía, solo ha ofrecido la suma de RD$27,120.15, mientras que por estos conceptos le corresponde al trabajador RD$29,873.34, por lo que debe declararse nula dicha oferta al tenor de los artículos 1357 y siguientes del referido Código Civil, por estar por debajo de los valores que realmente le corresponden como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el empleador"; y añade "que de una simple operación aritmética se puede establecer que la proporción del salario diario que debe ser aplicado para pagar la diferencia del día de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo es de RD$102.01, pesos diarios por cada día de retardo";

Considerando, que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia que "cuando la oferta real de pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra etapa, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofertado incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que la oferta real efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida. En el caso de que se trata por el contrario de lo sostenido, esta corte entiende que es posible la aplicación del principio de proporcionalidad cuando el empleador ha realizado un pago parcial en manos del trabajador, quien tiene en su patrimonio personal una parte de la acreencia adeudada, sin embargo, en el caso la recurrida no ha ofrecido la totalidad de las prestaciones laborales (preaviso y cesantía), y tampoco el trabajador ha recibido un pago parcial de las mismas y para concretizar la corte a-qua, rechaza la oferta realizada mediante acto de alguacil y en audiencia, por lo que no procede aplicar el principio de proporcionalidad de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, pues dicha interpretación se realiza sobre una falta de base legal o una simple promesa de pago, y un ejercicio no sustentado en los hechos comprobados y ciertos como sería el pago parcial de las prestaciones, en consecuencia en ese aspecto procede casar, sin necesidad de examinar el tercer medio;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…";

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y la envía así delimitado a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR