Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. K.E., conjunto

Recurrido(s): M.C.P., compartes

Abogado(s): Dr. Genaro Clander Evans

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. K.E., K.Y.U.E., L.. R.L., E.P.F., M.V.G., J.S.R. y R.C.L..

Abogado: ERCERA SALA.CasaAudiencia pública del 20 de febrero de 2013.Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su domicilio social en la "Torre Banreservas", calle S. delC., Ave. W.C. esq. P.H., P., de esta ciudad de Santo Domingo, y domicilio ad-hoc en la oficina del Banco de Puerto Plata, calle C.R., núm. 17, debidamente representada por su Sub-Administrador General de Negocios, L.. J.M.G.I., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1125375-3, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.E., por sí y por el Licdo. R.L., abogados del recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G., K.Y.U.E., J.S.R. y R.C. Lozada, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1, 001-0691700-8, 031-0106258-8 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. G.R.C.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0013009-3, abogado de las recurridas, señoras M.C.P., E.F.G. y Amparo Luna Santana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 15 de agosto del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de ejecución de sentencia interpuesta por las señoras M.C.P., E.F.G. y A.L.S., contra la el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó una sentencia de fecha 25 de agosto de 2010, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios intentada por M.C.P., E.F.G. y A.L.S., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, (Banreservas), y el Licdo. D.T. en calidad de Director General de Banreservas, por esta hecha de acuerdo a la ley y en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana, (Banreservas) y el Licdo. D.T. en calidad de D. General de Banreservas, al pago de la suma de (Un Millón Setecientos Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 80/100), como reparación de los daños y perjuicios sufridos por las partes demadantes M.C.P., E.F.G. y A.L.S., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de astreinte en virtud de los motivos consignados; Cuarto: Se condena a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana, (Banreservas), y el Licdo. D.T. en calidad de D. General de Banreservas, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. G.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos en la forma los recursos de apelación interpuesto el primero por el Banco de Reservas de la República Dominicana y el señor D.T.M., y el segundo por las señores M.C.P., E.F.G. y A.L.S., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2011-00266, de fecha veinticinco (25) del es de agosto del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia; Segundo: Excluye del debate los documentos depositados por las señoras M.C.P., E.F.G. y A.L.S., en fecha 8 de marzo del 2011, en la secretaría de esta corte; Tercero: Modifica el ordinal de la sentencia recurrida y excluye del proceso al señor D.T.M.; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos indicados; Quinto: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las señoras M.C.P., E.F.G. y A.L.S., por los motivos expuestos; Sexto: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 663 del Código de Trabajo, falta de motivos; Segundo Medio: Errada interpretación y mala aplicación de la ley, desnaturalización del espíritu del legislador;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por que la parte recurrente Banco de Reservas solo se limitó a notificarle el memorial de casación al abogado de la parte recurrida, cuando el legislador indica que notificar a la parte contraria no significa en modo alguno que sea a su abogado, además de que en dicho escrito omitió los domicilios reales de las recurridas, por lo que dichas notificaciones no llegaron a sus domicilios reales, por lo que el recurso de casación estado frente a estas condiciones deviene en inadmisible, todo en franca violación de los artículos 495, 639, ordinal 3º del artículo 642 y 643 del Código de Trabajo, artículos 68, 69 y 74 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al exigir que el abogado recurrente debe tener domicilio en la ciudad capital, en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente ha hecho elección, persigue facilitar las modificaciones que realizase en ocasión del procedimiento de casación, concentrándola en el lugar donde funciona la corte de casación. En ese tenor si bien el recurrente solo notificó al abogado de la parte recurrida en su calidad de representante de la misma, el vicio no ha ocasionado ningún perjuicio, (sent. 15 oct. 2003, B.J. núm. 1115, págs. 1241-1251) y la misma ha tenido y realizado su procedimiento sin que el vicio alegado le haya causado agravio, en consecuencia el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que del estudio de la sentencia recurrida encontramos que en ella no se recogen detalladamente los motivos de hechos de la causa, así como los elementos de derecho que hacen permisibles aseverar que el dispositivo de la misma está conforme a la ley, pues en el presente caso el juez no indica que se verifican los requisitos establecidos en el artículo 663 del Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la notificación y presentación de la copia certificada de la sentencia cuya ejecución se persigue, es decir que la sentencia que se pretende ejecutar no solo ha sido presentada al hoy recurrente en forma certificada, sino que no forma parte del presente proceso, no fue depositada como pieza fundamental por ante el tribunal que falló el recurso";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo expresa: "En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia". No pueden interpretarse en forma gramatical, sino a través de una lógica del contenido de la ley, en ese tenor el ejecutante tiene la obligación de poner en condiciones al tercero embargado de realizar la entrega de los valores a tales fines debe anexar a la copia certificada de la sentencia la documentación necesaria, tales como certificación de no apelación o de no casación y constancia de la notificación de la sentencia, pues si bien el derecho que tiene una parte a la ejecución de la resolución judicial dictada como una demostración de la eficacia jurídica de las mismas, también al tercer embargado tiene el derecho de información, verificación de proceso y de realizar dicho procedimiento, como una forma equilibrada y racional de la ejecución misma;

Considerando, que el recurrente se coloca en condiciones de realizar el desembolso de los valores en un plazo breve y razonable, cuando le ha sido suministrada la documentación mencionada, lo cual el tribunal no da constancia al respecto, por lo cual procede casar la sentencia por violación a las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo, falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua ha realizado una errónea interpretación de la ley, al considerar que el Banco de Reservas de la República Dominicana debía ignorar las oposiciones a él realizadas, mediante actos de alguacil e imponer a éste condenaciones en reparación de daños y perjuicios, pues según se demuestra en los documentos depositados que la hoy recurrida tuvo la oportunidad, por ante de los jueces correspondientes, de solicitar el levantamiento de las oposiciones, cosa que solo hizo mucho tiempo después de presentar la demanda que dio origen a la sentencia que hoy se impugna, razones por las cuales procede acoger el presente recurso de casación, procediendo a ordenar casar la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "los recurrentes Banco de Reservas de la República Dominicana y D.T.M., sustentan su recurso en lo siguiente: a) que para condenar al Banco de Reservas al pago de daños y perjuicios el juez a-quo obvió las oposiciones de pago de los fondos embargados, realizada por la parte embargada mediante los actos núms. 202/2008, 203-2008, 382/2008, 166/2009 y 650/2009 de fechas respectivas 31 de mayo del 2008, 10 de octubre del 2008, 24 de abril del 2009 y 5 de mayo del 2009, por las cuales en nuestra condición de terceros embargados, estamos legalmente impedidos de entregar dichos fondos, pues esas oposiciones tienen los mismos efectos para el tercero, en este caso el banco recurrente, que el embargo retentivo, aunque se trate de una figura jurídica diferente, conforme lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia y que el tercero embargado no es juez y no incurre en responsabilidad cuanto rehúsa el pago de los fondos aunque la oposición fuere irregular o no estuviere justificada, b) que el juez a-quo condenó al Banco de Reservas al pago de RD$1,710,000 a favor de las señoras M.C.P., E.F.G. y A.L.S., por supuestos daños y perjuicios sin considerar que las hoy recurridas no probaron los daños y perjuicios que le ocasionaron el banco y su gerente D.T.M. y que del monto del daño debe ser proporcional al perjuicio sufrido, así lo ha dicho la jurisprudencia. Agrega que el Banco de Reservas no ha sido condenado como deudor puro y simple del monto del embargo, por lo que la condenación en daños y perjuicios resulta improcedente, c) que en lo relativo al codemandado D.T.M., dijo el tribunal a-quo que como administrador del banco no comprometió su responsabilidad, sino la del banco y por tanto procede excluirlo del proceso, sin embargo en el dispositivo lo condena al pago de los daños y perjuicios";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, que: "de igual manera los terceros embargados no pueden responder a la posible responsabilidad civil comprometida por el actuante principal en dichas oposiciones, debiendo siempre estos terceros embargados, mantener una actitud pasiva respecto de los intereses litigiosos que se conozcan ante los tribunales, salvarguardándose el principio inmanente de derecho de que los terceros embargados no son jueces de los embargos u oposiciones que reciben, aún cuando los mismos fueren irregulares e improcedentes, situación que hace razonable y justificada la actitud de terceros embargados de retener las sumas de dinero afectadas por el embargo y las oposiciones a pago por parte de los deudores, lo que denota la ausencia de condiciones para cumplir los efectos del embargo retentivo"; (B. J. núm. 1198, pág. 1022, Vol. II). En ese tenor la sentencia carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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