Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Fecha30 Enero 2013
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Privada, S. A. Seprisa

Abogado(s): Dra. M.B.-Hobbs

Recurrido(s): D.F.

Abogado(s): L.. E.L.U.C., Franklin Martínez Minaya

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 5 núm. 38, del R.P. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señora R.R., dominicana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0253870-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 23 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de marzo de 2011, suscrito por la Dra. M.B.-Hobbs, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778978-5, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. E.L.U.C. y F.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0011450-1 y 037-0055880-6, abogados del recurrido, D.F.;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el actual recurrido D.F., contra Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por dimisión, en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, instada por D.F. en contra de Seguridad Privada, S. A. (Seprisa); Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo concertado entre D.F. y Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), por dimisión injustificada; Tercero: Condena a Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de D.F.: a) La suma de Cinco Mil Setecientos Cuarenta Pesos Dominicanos con 20/100, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2007; b) La suma de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos Dominicano con 00/100, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; c) La suma de Cinco Mil Sesenta y Seis Pesos Dominicanos, por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2008; d) La suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, como indemnización por el no pago de los derechos adquiridos; Cuarto: Condena a D.F., al pago de la suma de Ocho Mil Novecientos Veintinueve Pesos Dominicanos, por concepto de pago de preaviso a favor de Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), por los motivos expuestos; Quinto: Compensa las costas del proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor D.F., en contra de la sentencia núm. 10-00149, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el contenido de ésta decisión; en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por la dimisión justificada presentada por el señor D.F., en contra de la Compañía de Seguridad Seprisa, S.A., y se condena a la referida compañía Seprisa, S.A., al pago de los siguientes valores: a) 28 días de preaviso a razón de RD$381.92, que equivale a RD$8,929.00 Pesos; b) 115 días de preaviso, equivalente a RD$36,675.00 Pesos; c) RD$5,740.00 Pesos, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2007; d) RD$5,066.00 Pesos por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2008; e) RD$19,135.00 Pesos, por concepto de beneficios y utilidades de la empresa; f) RD$30,400.00 Pesos, en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; g) RD$7,650.00 Pesos, por concepto de días feriados trabajados y no pagados; h) RD$39,000.00 Pesos, por concepto de horas extras; i) RD$137,700.00 Pesos, por concepto de horas de descanso semanal; Tercero: Condena a la compañía Seprisa, S.A., al pago ascendente al monto de RD$30,000.00 Pesos, por concepto de indemnización por el no pago de los derechos señalados, a favor del señor D.F.; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Compañía de Seguridad Seprisa, S.A., al pago de las costas del proceso, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. E.L.U.C. y F.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a las disposiciones consagradas en los artículos 96, 101 y errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a las disposiciones consagradas en los artículos 1315 y 1334 y siguiente del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada contiene de entrada errónea motivación, que resultan de hechos y circunstancias que debieron ser ponderados por los jueces para formar su convicción sobre los cuales no se producen motivación alguna, toda vez que le fueron aportadas las pruebas precisas con respecto del alcance de contestación y en atención a la demanda y la Corte no se edificó correctamente del caso en cuestión, por lo que procedió a emitir una sentencia basada única y exclusivamente en las pretensiones alegadas por la parte apelante, hoy recurrida, sin existir documentos que prueben que los hechos hayan ocurrido, lo que hace una mala aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y violenta las disposiciones consagradas en el artículo 96 del mismo código, pretendiendo pues, suplir la carga de la prueba, supuesta falta del empleador y poner ésta a cargo del recurrente, eximiendo de dicha carga al recurrido ejecutor de la dimisión, violentando no solo las disposiciones en este aspecto por el artículo 101 del Código de Trabajo, sino también los principios establecidos en el artículo 1315 del Código Civil supletorio a esta materia, que debieron ser desestimados por su aplicación, ya que las faltas o fallas alegadas en la dimisión no fueron probadas, las cuales tienen que ser demostradas para que la misma sea declara justificada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que las causales de dimisión alegadas por el demandante y recurrente, son las siguientes, no pago de días libres, descuento ilegal de quincena, no pago de horas extras, no pago de beneficios y utilidades de la empresa, no inscripción en el Seguro Social" y añade "que la empresa demandada no ha demostrado por ningún medio haber cumplido con las condiciones que hoy invoca el recurrente como causales de dimisión, como lo son, no pago de días libres, descuento ilegal de quincena, no pago de horas extras, no pago de beneficios y utilidades de la empresa, no inscripción en el Seguro Social";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala en relación a la prueba: "que la empresa demandante no ha demostrado haber inscrito al demandante y recurrente en el Sistema de Seguro Social Dominicano. Bastando una sola de las causales antes indicadas, para que el trabajador tenga derecho a realizar una dimisión justificada" y añade en lo relativo a la legislación: "que el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, faculta a los trabajadores para poner término a sus contratos de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador, en los casos en que dicho empleador incumpla una obligación sustancial impuesta su cargo, que puede ser legal, o estar estipulada en el contrato individual de trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada igualmente señala: "que evidentemente constituye una obligación sustancial de índole legal a cargo de los empleadores, la inscripción de sus servidores en el seguro obligatorio por ante las oficinas del Instituto Dominicano de Seguro Social en virtud a las disposiciones del artículo núm. 39 de la ley 1896 sobre Seguros Sociales, legislación aplicable al momento de ocurrir los hechos, todo ello por los perjuicios que acarrea a los trabajadores su violación" y expresa: "que en la especie, el trabajador debió estar inscrito por ante las oficinas del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, al tenor del artículo 2 de la citada ley núm. 1896, en vista de la labor de predominio muscular que realizaba el trabajador demandante, lo que acreditaba su inscripción, que la naturaleza de sus labores como guardián no ha sido discutida en la instrucción de los debates; por tanto, procede revocar la decisión impugnada y declarar la presente dimisión justificada";

Considerando, que la empresa tiene un deber de seguridad con sus trabajadores derivada de las obligaciones, deberes y derechos propios del contrato de trabajo, requerimiento generado de las garantías sustanciales de la ejecución del contrato;

Considerando, que en virtud del artículo 39 de la ley 1896, sobre Seguros Sociales, vigente en la época en que acontecieron los hechos, constituía una obligación sustancial a cargo de los empleadores su inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, así como de los trabajadores bajo su dependencia, por lo que toda violación a esa disposiciones legal constituía una causal de dimisión al tenor del ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, que autoriza a los trabajadores a poner término a los contratos de trabajo, con responsabilidad para el empleador, cuando éste no cumple con una obligación sustancial derivada de la ley o del contrato;

Considerando, que le correspondía al empleador probar que tenía a su trabajador inscrito en el Sistema de la Seguridad Social vigente en el momento en que ocurrieron los hechos como una obligación sustancial puesta a su cargo, en el caso de la especie, no lo hizo y por vía de consecuencia se declaró justificada la dimisión;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna de la prueba, ni que existiera falta o insuficiencia de motivos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 23 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.L.U.C. y F.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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