Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Ferretería Tuta

Abogado(s): L.. Domingo A.P.G.

Recurrido(s): Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor Pro-Consumidor

Abogado(s): D.. C.J.R., D.L.H., Dra. R.M.P., L.. J.Z., José Miguel Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Penetración núm. 36, sector Vista Oriental, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo Este y el Sr. E.E.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1762320-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el 6 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P., por sí y por el Dr. Domingo A.P.G., abogados de los recurrentes F.T. y E.E.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.B., en representación del Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, conjuntamente con el Dr. D.L.H. y el Lic. J.A.Z., abogados del recurrido Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2002, suscrito por el Lic. Domingo A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0459975-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2012, suscrito por el Dres. D.L.H. y R.M.P. y los Licdos. J.M.V. y J.A.Z., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0794701-2, 001-0061493-2, 001-1091329-0 y 001-1381166-5, respectivamente, abogados del recurrido Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor);

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. e H.R., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), dictó su resolución núm. 281-2011, mediante la cual sanciona a la razón social F.T., al pago de una multa de RD$51,175.00, por haber incurrido en la violación de la ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario núm. 358-05, relativa a la protección y la seguridad de los consumidores en el uso de productos peligrosos, así como el incumplimiento de las resoluciones de la Dirección Ejecutiva y la Resolución núm. 104-2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, sobre la restricción de venta al consumidor final de destapadores de tuberías cuya ingrediente activo sean productos ácidos inorgánicos; b) que no conforme con esta decisión, el señor E.E.F., actuando a nombre y representación de Ferretería Tuta, interpuso ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo una solicitud de adopción de medida cautelar, tendente a la suspensión de ejecución de dicha resolución; c) que sobre la referida solicitud de medida cautelar, el tribunal a-quo en atribuciones de juez de lo cautelar, dictó la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice lo siguiente:"Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente solicitud de adopción de Medida Cautelar interpuesta por el señor E.E.F. y F.T., en fecha 2 de diciembre del año dos mil doce (2012); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo de la solicitud de adopción de Medida Cautelar interpuesta por el señor E.E.F. y F.T., tendente a la suspensión de la Resolución núm. 281-2011 de fecha 25 del mes de octubre del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor); Tercero: compensa las costas pura y simplemente por tratarse de una solicitud de adopción de Medida Cautelar; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente E.E.F. y F.T., a la parte recurrida Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), y el Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando: que en su memorial de casación los recurrentes invocan el siguiente medio contra la sentencia impugnada: Único Medio: Violaciones: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; violación al derecho de defensa consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República;

En cuanto a la inadmisiblilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa la institución recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su planteamiento alega, que dicho recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo con motivo de la solicitud de adopción de medida cautelar para la suspensión de la resolución sancionadora dictada por Pro-Consumidor, resulta inadmisible de conformidad a lo establecido por el literal a) del artículo único de la ley 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley sobre procedimiento de casación, que establece que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares sino conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en su párrafo II literal a) dispone textualmente lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión";

Considerando, que de la disposición transcrita se desprende que ciertamente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 491-08, el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de juez de lo cautelar, fue suprimido; por lo que indudablemente quedó automáticamente derogado el artículo 8 de la Ley 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, que permitía el recurso de casación en materia de medidas cautelares; que esta modificación introducida por la referida ley 491-08, que ha excluido a las sentencias sobre medidas cautelares del ámbito del recurso de casación, está en consonancia con los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto, gozan de estas mismas características y en consecuencia, son sentencias temporales dictadas por los tribunales administrativos para mejor resolver donde no se juzga el fondo del asunto, por lo que no tienen la autoridad de la cosa juzgada, lo que evidentemente contradice la esencia del recurso de casación que conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, debe estar dirigido contra sentencias dictadas en única o en última instancia dictadas con la autoridad de la cosa juzgada; que en consecuencia, al tratarse en la especie de una sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012 por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de juez de lo cautelar, resulta incuestionable que dicho fallo se encontraba bajo el imperio de la modificación introducida por la citada ley 491-08 del mes de diciembre de 2008 y con entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009, lo que acarrea que el recurso de casación interpuesto contra esta decisión, que fuera depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2012, resulte inadmisible, al recaer sobre una materia que no es susceptible de casación, ya que así lo dispone el mencionado artículo único, párrafo II inciso a) de la ley núm. 491-08; que en consecuencia, procede acoger el pedimento del recurrido y se declara la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, lo que impide a esta Tercera Sala conocer el fondo del medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que en materia contencioso administrativo no habrá condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.T. y E.E.F., contra la sentencia dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de juez de lo cautelar, de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no a lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R., P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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