Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha26 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.C.G.

Abogado(s): L.. J.L., L.. M.C., Dra. Bienvenida M.

Recurrido(s): Corporación Avícola, Ganadera Jarabacoa, C. por A. "Pollo Cibao"

Abogado(s): L.. H.I.M.R., Juan Alexis Mateo Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1676134-7, domiciliado y residente en la calle A.A. núm. 30, Sabana Perdida, Municipio de Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., por sí y por el Licdo. J.A.L.L., abogados del recurrente, A.C.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.I.M.R., por sí por el Licdo. J.A.M.R., abogados del recurrido, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., M.C. y la Dra. Bienvenida M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 001-0519395-7 y 001-0383155-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. H.I.M.R. y J.A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0066019-4 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 19 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la solicitud de autorización de despido de dirigente sindical interpuesta por la actual recurrida Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), contra A.C.G., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la demanda en solicitud de autorización de despido de dirigente sindical realizada por la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), en contra del señor A.C.G. por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda incoada por la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se compensan las costas pura y simplemente";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 40, inciso 15avo. de la Constitución de la República, que consagra el principio de razonabilidad en toda actuación judicial. Violación al inciso cuarto del artículo 69 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho de defensa y la plena igualdad en el proceso; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los alcances de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativos a la libertad sindical y derecho de negociación colectiva; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al darle un alcance distinto a las declaraciones dadas por el señor G.G.A.; Cuarto Medio: Falta de base legal al omitir pronunciarse sobre video depositado en el que se recogen las incidencias del piquete realizado el 10 de octubre de 2012 frente al local de la empresa, en el que no aparece A.C.G.; Quinto Medio: Violación a los artículos 88 y 394 del Código de Trabajo, que regular, el primero, las faltas de carácter individual y el segundo, las faltas de carácter colectivo cometidas por dirigentes sindicales protegidos por el fuero, únicas que permiten hacer cesar el fuero sindical;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que el artículo 6 de la Constitución consagra la supremacía de la misma sobre todas las personas y órganos que ejercen potestades públicas, señalando que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, estableciendo que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución, por lo que la sentencia, resolución impugnada al ser contraria a la constitución deviene en nula y procede por tanto que sea casada a fin de que otro tribunal de apelación conozca de nuevo el asunto" y señala "que esa infortunada decisión de la Corte a-qua constituye una flagrante violación al décimo quinto inciso del artículo 40 de la Constitución de la República, por lo que procede casar la sentencia recurrida por el medio expuesto; y como define el profesor O., constituye un acto o "una resolución de manifiesta injusticia";

Considerando, que en su parte dispositiva la recurrente sostiene: "declarar que no ha lugar a declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, puesto que si bien en principio se considera que las decisiones que tome una corte de trabajo autorizando o rechazando una solicitud de despido de un dirigente sindical protegido por el fuero se estima como una resolución, en la especie se trata de una sentencia en la que las partes asistieron a dos audiencias, se escucharon testigos y partes y se incurrió en violación a los artículo 40, inciso décimo quinto y 69, inciso cuarto, ambos de la Constitución de la República; y se juzgaba la figura más importante del Código de Trabajo, que lo es el fuero sindical, que no debe juzgarse con las características y principios del derecho individual de trabajo sino con las del derecho colectivo de trabajo";

Considerando, que el artículo 40, inciso 15 de la Constitución Dominicana expresa: "a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica";

Considerando, que el artículo 69, inciso 4 de la Constitución Dominicana expresa: "El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa";

Considerando, que el recurrente no señala en forma específica en qué consisten las violaciones a la Constitución, ni en qué consiste la violación al proceso, al derecho de defensa, al principio de contradicción, a la oralidad, al principio de igualdad ante la ley del artículo 40 de la Constitución;

Considerando, que el principio de legalidad establecido en el artículo 40, inciso citado, es un requisito que limita y determina la actuación del Estado. Este debe adecuar una serie de comportamientos que se incorporan dentro de un ordenamiento previamente establecido para luego ser exigible su cumplimiento;

Considerando, que el recurrente no específica las violaciones que se realizaron en la resolución impugnada;

Considerando, que la Constitución Dominicana protege la libertad sindical y la negociación colectiva, así como los tribunales deben respetar a la Carta Magna y los convenios internacionales de trabajo ratificados por el Congreso Dominicano, entre ellos el 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como el Bloque de Convenios indicados en los Derechos Fundamentales de la OIT en su Declaración del 1978;

Considerando, que el caso de que se trata antes de analizar la admisibilidad o no del recurso, la Corte estaba en la obligación de examinar si existía una violación a las garantías fundamentales del proceso y al principio de igualdad, por el carácter constitucional de los mismos, sin que se presenten ninguna evidencia, ni prueba de dichas violaciones, por lo cual procede rechazar dicha solicitud;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que ha sido juzgada en forma reiterada que la decisión que adopta la Corte de Trabajo determinando que la causa invocada por un empleador para poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece a una falta y no a las actividades que éste desarrolla dentro de su gestión, no es una sentencia en última instancia que prejuzgue el fondo, sino una resolución administrativa que no tiene autoridad de la cosa juzgada, en consecuencia, no es admisible el recurso de casación;

Considerando, que siendo inadmisible el recurso, no procede analizar cuestiones del fondo del recurso sobre interpretaciones judiciales del objeto litigioso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por A.C.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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