Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.J.S.

Abogado(s): D.. R.J.D., A.J.

Recurrido(s): M.A.M.V.. C.

Abogado(s): L.. J.O.G., J. La Paz Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0037811-4, domiciliado y residente en la sección la Cole de los Cacao, de Villa, provincia D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J., abogado del recurrente E.J.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.J.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0330294-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.O.G.M. y J.L.P.L.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0008918-8 y 056-0079381-9, respectivamente, abogados de la recurrida M.A.M.V.. C.;

Visto la Resolución núm. 1729-2010, dictada por la Tercera Sala Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2010, mediante la cual sobresee el conocimiento sobre el pedimento de caducidad;

Visto la Resolución núm. 2163-2011, dictada por la Tercera Sala Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2011, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos L.A.C.M. y J.C.M.;

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la litis sobre Derechos Registrados relativa a la Parcela 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2 del Municipio de V.R., Provincia Duarte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de San Francisco de Macorís dicto en fecha 17 de septiembre de 2002 su decisión número 1, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de designación de un secuestrario judicial hecha por los sucesores del señor A.C.B., en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ratificado en la audiencia de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil (2000), por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las instancias de fechas veinte (20) del mes de julio del año mil novecientos Ochenta y ocho (1988), veintiún (21) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y cinco (5) del mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990), dirigidas al presidente y demás jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras por el Lic. C.J.E.M., actuando a nombre y representación de los señores J.J.L., M.J.L. y A.C.B., la instancia de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigida al H.P. y demás jueces del Tribunal Superior de Tierras por el señor A.C.B., actuando en su propia persona; las instancias de fechas treinta y uno (31) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y diecisiete (17) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigidas al M.J.P. y demás Jueces que integran el Honorable Tribunal Superior de Tierras por el Dr. J.M.V., actuando a nombre y representación del señor H.R. y del Dr. M.G.V.F.O., la instancia de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida al M.J.P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. R. de J.J.D. actuando a nombre y representación de los señores R.O.R., F.O.R., J.O.R., E.O.R., A.O.R. y M.O.R., por infundadas y falta de base legal; Tercero: Acoger como al efecto acoge, las instancias de fechas veintiuno (21) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y veintiocho (28) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigidas al M.J.P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por el señor L.C.M., por intermedio de sus abogados constituidos los Licdos. J.O.G.M. y J.L.P.L.B., por ser justa y estar fundamentada en derecho; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, los actos bajo firma privada de fechas dieciséis (16) del mes de junio, siete (7) del mes de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), dieciséis (16) del mes de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978) dos (2) del mes de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), treinta (30) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), legalizados por los Notarios Públicos Dres. E.A.J.M.G., P.P.V.P., P.G.G.L., de los del número para los Municipios de San Francisco de Macorís y Castillo respectivamente, suscrito por los señores J.M.R.V.A.S., F.J.S. y L.A.C.M.; Quinto: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún efecto jurídico así como no oponible al señor L.A.C.M., el acto de venta bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), suscrito por los señores J.M.R. y E.J.S., con firmas legalizadas por el Dr. José Altagracia Cadena, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, así como cualquier acto que haya surgido como consecuencia del referido documento; Sexto: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por el Dr. R. de J.J.D., actuando a nombre y representación de los señores E.J.S. e H.R. y las conclusiones presentadas por los Licdos. C.J.E.M. y M.R.E.R., actuando a nombre y representación de los sucesores de A.C.B., por infundadas y carente de base legal; S.: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por el señor L.A.C.M., a través de sus abogados constituidos los Licdos. J.O.G.M. y J.L.P.L.B., así como la contenida en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil dos (2002) por ser justa y estar fundamentada en derecho; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, la corrección del error involuntario en que se incurrió en el segundo apellido del señor F.J.S., en las decisiones de fechas diecinueve (19) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta (1980) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de San Francisco de Macorís y la número (13) de fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) dictada por el Tribunal Superior de Tierras, para que en lo adelante se lea F.J.S. y no F.J.S. como se hizo constar en dichas decisiones; Noveno: Ordenar como al efecto ordena, la corrección de la omisión involuntaria en que incurrió el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, al expedir el Decreto de Registro núm. 86-1241, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año mil novecientos Ochenta y seis (1986), con relación a la adjudicación de la Parcela núm. 12-T-8, del Distrito Catastral núm. 59/2da. parte del municipio de V.R., para que en lo adelante se haga constar tal como figura en el dispositivo de la decisión núm. trece (13) de fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por el Tribunal Superior de Tierras, la cual en su ordinal quinto le reservó a los señores V.A. y F.J.S., el derecho de solicitar las transferencias en su favor de las porciones que alegan compraron a la señora J.M.R., cuando sometan la documentación correspondiente; Décimo: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la cancelación del Certificado de Título Carta Constancia núm. 86-20 que reposa en el Libro núm. 9, F. núm. 145, el cual una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del Municipio de V.R., expedido a favor de la señora J.M.R., por las razones expuestas en esta decisión; Décimo Primero: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, transferir la cantidad de 235 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del Municipio de V.R., a favor del señor L.A.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-1539-9, domiciliado y residente en la Sección Las Coles del municipio de Arenoso; Décimo Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la restitución de 235 tareas a favor del señor L.A.M., dentro del ámbito de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del Municipio de V.R., de la porción que fue reservada en el proceso de saneamiento a los señores V.A.S. y F.J.S., en consecuencia se ordena el desalojo inmediato del señor E.J.S., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicha porción de terreno de manera ilegal; Décimo Tercero: Aprobar como al efecto aprueba, el Contrato de Cuota Litis de fecha diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), legalizado por el Lic. J.E.F.S., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís, intervenido entre los señores L.A.C.M., J.O.G.M. y J.L.P.L.B., y se ordena al Registrador de Títulos Carta Constancia que sea expedida a favor del señor L.A.C.M., inscribir un privilegio de un veinte por ciento (20%), o sea 47 tareas a favor de los señores J.O.G. y J.L.P.L.B., casados, abogados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0008918-8 y 056-0079381-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís; Décimo Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, levantar o cancelar cualquier oposición que pese sobre este inmueble que se haya inscrito, en ocasión de esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por los señores E.J.S., H.R., R.F., J., E., A., M. y compartes, todos de apellidos O.R., en fecha 4 de octubre de 2002, así como por los Sucesores de M.G.V. y F.O., interpuesto en fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.R.S., en representación de los Sres. E.J.S., H.R., R.F., J., E., A., M. y compartes, todos apellidos O.R., en fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil dos (2002) y rechazarlo en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones in voce vertidas en la audiencia de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), así como el escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por el Lic. H.L.G.C., quien actúa en nombre de los Sucesores de J.M.R., por los motivos dados; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones in voce vertidas en la audiencia de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), así como sus escritos de fundamentación de las mismas, depositado en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. R.J.D., quien actúa en representación del Sr. E.J.S., por los motivos dados; Cuarto: Acoger como al efecto acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Lic. C.J.E.M., quien actúa a nombre y representación de los Sucesores de A.C.B., en cuanto a la determinación de Herederos y rechazar como al efecto rechaza en cuanto a los demás aspectos de sus conclusiones; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza los contratos de venta de fechas veinticuatro (24) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), legalizado por el Dr. Tufik Lulo Sanabia, N.P. de los del número para el Municipio de Nagua, veinte (20) del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), legalizado por el Dr. P.P.V.P., notario de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís y el acto de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), legalizado por el Dr. M.E., Juez de Paz en funciones de Notario Público del Municipio de Arenoso, por los motivos dados; Sexto: Acoger como al efecto acoge las conclusiones in voce vertidas en la audiencia de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), así como su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por los Licdos. J.O.G.M. y J.L.P.L., quienes actúan en representación de los sucesores de L.A.C.M., S.. Milagros Altagracia Vda. C., L.C.H. y J.S.C., en su condición de cónyuge superviviente común en bienes la primera y de únicos hijos y herederos, los segundos, por procedentes, bien fundadas y por los motivos dados; S.: Confirmar como al efecto confirma con modificación la Decisión núm. uno (1) de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal de Tierras del Jurisdicción Original II del Municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado a textualmente dice así: Primero: A acoger el Acto de Notoriedad núm. tres (3) de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil siete (2007), instrumentado por la Dra. G.M.L.M.V., Abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Segundo: Determinar como al efecto determina que los únicos herederos con capacidad legal para recibir los bienes relictos del finado A.C.B. y G.S.F., son sus hijos E.C.S., C.C.S., M.C.S., J.C.S., C.C.S., J.C.S., N.A.C.S., C.C.S. y P.A.C.S., fallecido y sustituido por sus hijos P.L.C. y N.C.G.; y los Sres. Perfecto C.R., C.C.P. y A.C.G.; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de designación de un Secuestrario Judicial hecha por los Sucesores de A.C.B., en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ratificado en la audiencia de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil (2000), por improcedente y mal fundado; Cuarto: Rechazar como el efecto rechaza las instancias de fechas veinte (20) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), veintiuno (21) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y cinco (5) del mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990), dirigidas al presidente y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras por el Lic. C.J.E.M., actuando a nombre y representación de los señores J.J.L., M.J.L. y A.C.B., la instancia de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), dirigida al H.P. y demás Jueces del Tribunal Superior de Tierras por el señor A.C.B., actuando en su propia persona; las instancias de fechas treinta y uno (31) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y diecisiete (17) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigidas al M.J.P. y demás Jueces que integran el Honorable Tribunal Superior de Tierras por el Dr. J.M.V., actuando a nombre y representación del señor H.R. y del Dr. M.G.V.F.O., la instancia de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida al M.J.P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. R. de J.J.D., actuando a nombre y representación de los señores R.O.R., F.O.R., J.O.R., E.O.R., A.O.R. y M.O.R., por infundadas y falta de base legal; Quinto: Acoger como al efecto acoge las instancias de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y veintiocho (28) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigidas al P. y demás Jueces que integran el Honorable Tribunal Superior de Tierras, por el señor L.C.M., por intermedio de sus abogados constituidos los Licdos. J.O.G.M. y J.L.P.L.B., por ser justa y estar fundamentada en derecho; Sexto: Acoger como al efecto acoge, los actos bajo firma privada de fechas dieciséis (16) del mes de junio, siete (7) del mes de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), dieciséis (16) del mes de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), dos (2) del mes de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), treinta (30) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), legalizadas por el Notario Público D.E.A.J.M.G.R., P.P.V.P. y P.G.G.L., de los del número para los Municipios de San Francisco de Macorís y Castillo respectivamente, suscrito por los señores J.M.R., V.A.S., F.J.S. y L.A.C.M.; Sétimo: Declarar como al efecto declara, nulo y sin ningún efecto jurídico, así como no oponible al señor L.A.C.M., el acto de venta bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), suscrito por los señores J.M.R. y E.J.S., con firmas legalizadas por el Dr. J.A.C., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, así como cualquier acto que haya surgido como consecuencia del referido documento; Octavo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por el Dr. R. de J.J.D., actuando a nombre y representación de los señores E.J.S. e H.R. y las conclusiones presentadas por los Licdos. C.J.E.M. y M.R.E.R., actuando a nombre y representación de los sucesores de A.C.B., por infundadas y carentes de base legal; Noveno: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por el señor L.A.C.M., a través de sus abogados constituidos los Licdos. J.O.G.M. y J.L.P.L.B., así como la contenida en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por ser justa y estar fundamentada en derecho; Décimo: Ordenar como al efecto ordena, la corrección del error involuntario en que se incurrió en el segundo apellido del señor F.J.S., en las Decisiones de fechas diecinueve (19) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta (1980) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de San Francisco de Macorís y la número (13) de fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) dictada por el Tribunal Superior de Tierras, para que en lo adelante se lea F.J.S. y no F.J.S. como se hizo constar en dichas decisiones; Décimo Primero: Ordenar como al efecto ordena la corrección de la omisión involuntaria en que incurrió el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, al expedir el Decreto de Registro núm. 86-1241 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), con relación a la adjudicación de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del municipio de V.R., para que en lo adelante se haga constar tal como figura en el Dispositivo de la decisión núm. trece (13) de fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por el Tribunal Superior de Tierras, la cual en su ordinal quinto le reservó a los señores V.A. y F.J.S., el derecho de solicitar las transferencias en su favor de las porciones que alegan compraron a la señora J.M.R., cuando sometan la documentación correspondiente; Décimo Segundo: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la cancelación del Certificado de Título Carta Constancia núm. 86-20 que reposa en el Libro núm. 9, F. núm. 145, el cual una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del municipio de V.R., expedido a favor de la señora J.M.R., por las razones expuestas en esta decisión; D. Tercero: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, transferir la cantidad de 235 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del municipio de V.R., a favor del señor L.A.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0001539-9, domiciliado y residente en la sección Las Coles del Municipio de Arenoso; Décimo Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, la restitución de 235 tareas a favor del señor L.A.M., dentro del ámbito de la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da. Parte del municipio de V.R., de la porción que fue reservada en la Adjudicación del proceso de saneamiento, a los señores V.A.S. y F.J.S., en consecuencia se ordena el desalojo inmediato del señor E.J.S. y cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicha porción de terreno de manera ilegal; Décimo Quinto: Aprobar como al efecto aprueba, el Contrato de Cuota litis de fecha diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), legalizado por el Lic. J.E.F.S., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís, intervenido entre los señores L.A.C.M., J.O.G.M. y J.L.P.L.B., y se ordena al Registrador de Títulos correspondiente inscribir al pie del Certificado de Título Carta Constancia que sea expedida a favor del señor L.A.C.M., inscribir un privilegio de un veinte por ciento (20%), o sea 47 tareas a favor de los señores J.O.G. y J.L.P.L.B., casados, Abogados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0008918-8 y 056-0079381-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís; Décimo Sexto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, levantar o cancelar oposición que pese sobre este inmueble que se haya inscrito en ocasión de esta litis";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente E.J.S. invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al artículo 191, párrafo I de la Ley de Tierras 1542; Segundo Medio: Violación al artículo 214 y siguientes del Código Procesal Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 1134, 1582 y 1583 del Código Procesal Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1108 y 1131, 1599 y 2265; Quinto Medio: Violación a los artículos 44, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978; Sexto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso propuesto por la co-recurrida M.A.M.M.V.. C.:

Considerando, que en su memorial de defensa la co-recurrida M.A.M.M.V.. C. solicita la inadmisibilidad del presente recurso y para fundamentar su pedimento alega que el recurrente no emplazó a todas las partes recurridas no obstante haber pluralidad de partes en el presente proceso, violando con ello las disposiciones del artículo 6 de la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que al examinar el emplazamiento instrumentado a requerimiento del recurrente se observa que el mismo fue notificado a los señores M.A.M.V.. C., L.C.H. y J.S.C., que fueron de las partes gananciosas en apelación y que eran las partes contra quienes se dirigía exclusivamente su recurso y no contra las demás partes involucradas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, por lo que al emplazar exclusivamente a estas partes el recurrente cumplió con el voto de la ley, ya que de los derechos que les fueron adjudicados a las mismas es que se desprenden los agravios deducidos por el recurrente en el presente recurso, por lo que se rechaza la inadmisiblidad propuesta por dicha co-recurrida;

En cuanto al incidente de caducidad del recurso de casación propuesto por la co-recurrida M.A.M.M.V.. C.:

Considerando, que mediante instancia depositada ante esta Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de junio de 2008, la co-recurrida M.A.M.M.V.. C., solicita la caducidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que el recurrente E.J.S. mediante acto número 141 del 15 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial P.L., procedió a notificarle a la hoy solicitante y a los demás co-recurridos el memorial de casación contentivo del presente recurso, así como el auto autorizando a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero que en que dicho acto el recurrente no procedió a emplazarla para comparecer en el indicado recurso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley sobre procedimiento de casación, el presente recurso resulta caduco, puesto que el recurrente se limitó a notificar su recurso y el auto, pero no emplazó a la parte recurrida para que comparezca en el plazo de ley, tal como lo exige dicho texto;

Considerando, que con respecto al pedimento de caducidad planteado por la co-recurrida M.A.M.M.V.. C., al examinar el expediente del caso se evidencia que en el mismo figura depositado el acto número 141-08 de fecha 15 de abril de 2008, del ministerial P.L., Alguacil de Estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante el cual el recurrente E.J.S., notifica a los recurridos L.A.C.M., M.A.M.M. y J.C.M., el memorial contentivo del presente recurso de casación que fuera depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de marzo de 2008, así como una copia del auto expedido en la misma fecha por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; constando en dicho acto de alguacil que esta notificación se efectuaba a fin de los requeridos tuvieran conocimiento de dicho recurso y puedan producir su correspondiente memorial de defensa; que si bien es cierto que en dicho acto, que fue notificado en tiempo hábil, no se intima o emplaza a la recurrente a comparecer en los términos del emplazamiento en casación ante la Suprema Corte de Justicia, como lo requiere el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no menos cierto es que esta omisión no afectó los intereses de la defensa de la parte recurrida, puesto que la hoy co-recurrida M.A.M.M.V.. C., que es la que promueve el presente incidente de caducidad, pudo producir y depositar en tiempo hábil su memorial de defensa en respuesta a los agravios presentados por el recurrente en sus medios de casación y como resulta que en esta materia tiene aplicación la máxima jurídica que reza que "No hay nulidad sin agravio", esta Tercera Sala entiende que resulta improcedente el pedimento de caducidad planteado por la co-recurrida M.A.M.M.V.. C., por lo que se rechaza y esto habilita a esta Corte pasar a conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto a los medios del recurso de casación:

Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que en la especie fue violada la disposición contenida en el artículo 191 de Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras por parte del registrador de títulos, así como del juez de primera instancia, ya que ante estas dos instancias y en varias ocasiones fue solicitado que le dieran curso a la transferencia a favor del hoy recurrente, pero éstos nunca lo hicieron, ya que los jueces apoderados nunca valoraron que la vendedora señora J.M.R. inmediatamente le vendió, le entregó el título, pero no obstante a esto el juez de jurisdicción original nunca ordenó la transferencia, al existir una componenda entre este, la registradora de títulos y el abogado de la contraparte, ya que el entonces demandante era tío del juez apoderado en primer grado G.C. que hoy se encuentra en el Tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís";

Considerando, que lo expuesto anteriormente revela, que los alegatos desarrollados por el recurrente se refieren a cuestiones de hecho contra la sentencia de primer grado y contra supuestas actuaciones del Registrador de Títulos; en específico los aspectos de que el juez de jurisdicción original desconoció el hecho de que el recurrente además del acto de venta en su favor, poseía el certificado de título correspondiente a la parcela objeto de la litis, así como el hecho de que el juez de jurisdicción original tenía parentesco con la parte recurrida; pero resulta que estos aspectos desarrollados por el recurrente en este primer medio no pueden ser ponderados como alegatos válidos en grado de casación, ya que los mismos corresponden a cuestiones de hecho y no de derecho, además de que estos vicios que al entender del recurrente se presentan en la especie, son atribuibles por éste a la sentencia de primer grado y no a la que se recurre mediante el presente recurso de casación; lo que impide que esta Tercera Sala pueda ponderar las cuestiones invocadas por el recurrente en este primer medio, ya que por aplicación de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, se exige que los medios o agravios para tener contenido ponderable deben ser dirigidos contra la sentencia objeto del recurso, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 29 de enero de 2008, que al ser una decisión que se basta a sí misma, todo el que pretenda haber sido perjudicado por ella está en la obligación de presentar y desarrollar los agravios que le atribuye a dicha decisión, lo que no fue cumplido en la especie, ya que al examinar el primer medio resulta evidente que la sentencia recurrida no es la que ha sido atacada por el recurrente al desarrollar este medio, lo que conduce a que el mismo sea declarado inadmisible sin necesidad de evaluar su contenido;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que no obstante a que en la Corte a-qua presentó conclusiones formales relativas al incidente de inscripción en falsedad, el tribunal a-quo ignoró dicho pedimento y falló el fondo del asunto, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a su derecho de defensa, que por sí solo es un motivo de casación, ya que la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe sobreseerse el fondo de la apelación cuando se plantea un incidente de falsedad, como ocurrió en la especie, con lo que además se violó el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que frente a lo planteado por el recurrente en este medio en el sentido de que el tribunal a-quo obvió el incidente de inscripción en falsedad que fuera propuesto por éste y falló el fondo del asunto con lo que violó su derecho de defensa, al revisar exhaustivamente la sentencia impugnada se advierte que el hoy recurrente no planteó ni formuló ante los jueces del Tribunal Superior de Tierras, conclusiones tendentes a promover este incidente; lo que evidencia que al tratar de introducir este medio por primera vez en casación, el recurrente está ejecutando una actuación contraria a la ley sobre procedimiento de casación, al pretender hacer valer conclusiones sobre medios que no fueron propuestos ante los jueces de fondo a fin de que hicieran derecho sobre mismos; por lo que este segundo medio, al igual que el anterior deviene en inadmisible, ya que la casación no es un tercer grado, por lo que solo pueden hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, aquellos medios que se desprendan de lo que ha sido formalmente planteado y juzgado por los jueces de fondo, lo que no se observa en la especie;

Considerando, que en los medios tercero, cuarto, quinto y sexto, que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el tribunal a-quo violó los artículos 1134 y 1582 del Código Civil, ya que la vendedora ni ninguno de sus hijos, interpusieron ninguna demanda en contra del recurrente, sino que muy al contrario, algunos de ellos fueron al tribunal de tierras y declararon a favor de éste como único comprador, pero que estas declaraciones no aparecen en la decisión del juez porque fueron excluidas, con lo que fue violentado el artículo 1134 de dicho código que trata de la fuerza de las convenciones entre las partes; que de acuerdo al contenido del artículo 1582, resulta categórico que la señora J.M.R. vendió con su título de propiedad al recurrente y este recibió su tierra y su título, por lo que no existe razón para que se le violentara su derecho de propiedad para imponer una documentación violatoria a la ley de los años 1976, 1977, 1978 y 1981, cuando ni siquiera esta señora era dueña de nada, lo que atenta contra su seguridad jurídica como tercero adquiriente de buena fe; que dichos jueces también violentaron los artículos 1108, 1131, 1599 y 2265 del código civil, al no observar que la vendedora dio su consentimiento razón por la cual entregó el título, que tenía capacidad para contratar y que al momento de la venta era propietaria de 250 tareas de tierras amparada en el certificado de título 86-20 dentro de la parcela 12T-8 del DC 59/2 de San Francisco de Macorís, lo que no puede ser violentado por dichos jueces para favorecer a los hoy recurridos que supuestamente compraron en los años 76, 77, 78 y 81, en base a contratos evidentemente falsos y preparados por el entonces abogado de dicha señora, que no sabía firmar y sobre todo cuando ésta no tenía aún calidad para vender nada, ya que en ese tiempo el propietario de esos terrenos era su padre, el señor J.S.R., por lo que no podía vender una cosa de otro, ya que el artículo 1599 del código civil establece que la venta de la cosa ajena es nula y dicho tribunal no observó que fue en el año 1986 cuando la vendedora adquirió el título de propiedad sobre estos terrenos y se los vendió al hoy recurrente mediante acto de venta de fecha 3 de febrero de 1994; que también fueron violados los artículos 44, 46 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978, que tratan sobre la inadmisibilidades por falta de derecho para actuar, ya que ninguno de los entonces demandantes tenían calidad para actuar en justicia ni derecho, debido a que la señora J.M.R. si ciertamente hubiese negociado con ellos no tenía calidad para vender nada puesto que en ese entonces no era propietaria de ninguna tierra y fue en el año 1986 con la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia con respecto a la litis existente entre dicha señora y su hermano H.R., que ésta obtuvo el título de estos terrenos y mantuvo la propiedad de los mismos hasta el año 1994, por lo que resulta insólito que los magistrados del Tribunal Superior de Tierras dictaran esta sentencia sin preguntarse porqué ninguno de estos hoy demandantes accionaron directamente contra dicha señora desde el año 1980 hasta el año 1994 en que falleció, sino que cuando supieron de la venta que le fuera efectuada al recurrente es que pretenden afectar sus derechos en base a unos contratos supuestamente celebrados en los años 1976, 1977, 1978 y 1981 que son contrarios a la ley, especialmente a los artículos 1134, 1108, 1599, 1582 y 2265 del código civil y 191 párrafo 1 de la Ley 1542, los que fueron celebrados antes de que la señora J.M.R. fuera propietaria de esos terrenos, sin que estos jueces den una motivación legal, precisa y concisa que respalde su decisión, sino que se limitaron a copiar parte del dispositivo de la sentencia de primer grado que como se ha dicho estaba viciada porque el juez no actuó como tal sino como familia de los demandantes, lo que conlleva a que la sentencia impugnada carezca de base legal al omitir la exposición de los hechos y de la circunstancias de la causa, lo que no permite que la Suprema Corte de Justicia pueda decidir si el derecho ha sido bien o mal aplicado en este caso, por lo que esta decisión debe ser casada por todos o por uno de los medios desarrollados";

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que al rechazar el acto de venta de fecha 3 de febrero de 1994 suscrito entre este y la señora J.M.R. mediante el cual esta última le vendió la parcela en litis y por el contrario, reconocerle valor a unos actos de ventas anteriormente suscritos en los años 1976, 1977, 1978 y 1981, cuando dicha señora aún no tenía la propiedad de dicha parcela y que es de donde provienen los supuestos derechos invocados por la parte recurrida, el tribunal a-quo violentó varias disposiciones del Código Civil, restándole fuerza a la válidez de las convenciones y dictando una sentencia carente de motivos y de base legal, al examinar dicho fallo se advierte que para rechazar las pretensiones del hoy recurrente y declarar la nulidad del referido acto de venta intervenido entre este y la señora R., el tribunal a-quo se fundamentó entre otros, en los motivos siguientes: "Que del estudio de las piezas y documentos que componen el expediente este tribunal ha podido advertir los siguientes hechos: que en fecha 16 de junio de 1977, mediante acto bajo firma privada, la señora J.M.R. vendió al señor F.J.S. la cantidad de 150 tareas dentro del ámbito de la Parcela 12-T-8 del Distrito Catastral núm. 59/2da parte del municipio de V.R., Provincia Duarte; que mediante acto bajo firma privada de fecha siete de julio de 1977, la señora J.M.R. vende a favor del señor V.A.S. (a) Mano Bijo, una porción de 70 tareas dentro del ámbito de la parcela citada, mediante acto bajo firma privada de fecha 16 de junio de 1978, la señora J.M.R. vende a favor del señor V.A.S. una porción de 65 tareas en la indicada parcela; que mediante acto bajo firma privada de fecha 2 de enero de 1981, el señor F.J.S. vende una porción de 100 tareas a favor del señor V.A.S., justificando en esta venta el vendedor su derecho de propiedad en virtud de compraventa que le hiciera la señora J.M.R., en fecha 16 de junio de 1977; que mediante acto de venta de fecha 30 de octubre de 1986, el señor V.A.S. (a) M.B., vende a favor del señor L.C.M. una porción de 235 tareas en la indicada parcela, justificando su derecho de propiedad por compra que le hiciera a la señora J.M.R.; por compra al señor F.J.S.; que el señor V.A. y el señor L.C.M. como adquirientes en la parcela de referencia ocuparon pacíficamente la porción comprada, usufructuándola en labores agrícolas, siendo invadidos por el señor E.J.S.; hemos podido observar que en esta parcela se realizó un saneamiento en cuyo procedimiento se reservó en el mismo al señor V.A.S. (a) M.B. y al señor F.J.S., derechos hasta tanto presentaron los actos y contratos de compraventa; comprobando este tribunal que reposa en el expediente la decisión número uno (1) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís de fecha 19 de agosto de 1980 que falló el saneamiento del inmueble de referencia en cual se reservó derechos a los señores V.A.S. y F.J.S. hasta tanto estos depositaron las documentaciones en que fundamentan sus respectivas compras";

Considerando, que para tomar su decisión y acoger los respectivos actos de venta intervenidos entre los señores J.M.R., V.A.S., F.J.S. y L.A.C.M., que es de donde se derivan los derechos de propiedad sobre dicha parcela, invocados por los hoy recurridos, el tribunal a-quo expresa claramente en su sentencia con motivos amplios y suficientes que se bastan a sí mismos, que acogió dichos contratos en vista a que de acuerdo a la sentencia de saneamiento número uno dictada en fecha 19 de agosto de 1980 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al rechazarse los distintos recursos intervenidos sobre la misma, se mantuvo inalterable y oponible frente a todos, la reserva de derechos a favor de dichos señores sobre las porciones de terreno dentro de la Parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 59/2, que le compraran a la señora J.M.R., la que en dicho saneamiento resultó ser adjudicataria del derecho de propiedad sobre dichos terrenos, por lo que evidentemente tenía todo el derecho de transmitir la propiedad sobre los mismos, como efectivamente lo hizo, en provecho de los causantes de la parte recurrida, contrario a lo que argumenta la recurrente; que en esas condiciones y tras comprobar como lo establece en su sentencia, que los derechos que pretendía el hoy recurrente les fueran transferidos bajo el alegato de que los mismos fueron adquiridos por venta que le fuera efectuada por dicha señora según acto suscrito en fecha 3 de febrero de 1994, eran los mismos derechos cuya porción había sido previamente reservada en la referida sentencia de saneamiento en provecho de los señores V.A.S. y F.J.S., causantes de los hoy recurridos, dicho tribunal estatuyó en el sentido de rechazar la solicitud de transferencia de la referida porción de terreno, así como decretó la nulidad del acto de venta suscrito entre la señora R. y el hoy recurrente, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que respaldan lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie ha sido resguardado el derecho de los verdaderos propietarios de dichos terrenos a los que les fue reservado y preservado su derecho de propiedad por un fallo inatacable; en consecuencia, se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, pero resulta que en la especie, al haber sucumbido las dos partes por haber sido rechazados los dos medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de enero de 2008, en relación con la Parcela núm. 12-T-8 del Distrito Catastral 59/2do. del Municipio de V.R., Provincia Duarte, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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